SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1915/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1915/2004-R

Fecha: 14-Dic-2004

I.1.1  Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 8 de julio de 2004 (fs. 39 a 44), los recurrentes aducen que la Gerencia Distrital GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió la Resolución Determinativa 00050/2003 de 21 de noviembre de 2003, imputando a Chaco S.A., el supuesto incumplimiento de obligaciones impositivas relacionadas con el Impuesto a las Utilidades de las Empresa (IUE) correspondiente a la gestión fiscal 1998, contra la cual dicha empresa planteó impugnación ante el Juez de Partido en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria el 19 de diciembre de 2003. Sin embargo, la demanda no fue admitida con el argumento de que encontrándose en vigencia el nuevo Código Tributario Boliviano (Ley 2492 de 2 de agosto de 2003), la única vía de impugnación era mediante la Superintendencia Tributaria, por lo que se vieron obligados a presentar su reclamo en esa vía.

Expresa que la SC 018/2004 de 2 de marzo, ha declarado la inconstitucionalidad de la Disposición Final Primera del Código Tributario Boliviano (CTb), que derogó el art. 157-b) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que asigna a los Juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, la competencia para conocer y resolver los procesos contencioso tributarios. Ante ese fallo, Chaco S.A., antes que la Superintendencia Tributaria emita resolución alguna en la impugnación que planteó, por memorial de 17 de marzo de 2003, solicitó a la misma decline competencia, adjuntando la demanda que fue rechazada por el Juez en Materia Tributaria y el acta notarial respectiva para demostrar que ejerció su derecho de impugnación en la vía judicial. Empero, el Superintendente Tributario Regional rechazó ese pedido por providencia de 19 de marzo de 2004, alegando que no está prevista la declinatoria de  competencia y que según el art. 33 de la CPE, la sentencia constitucional no tiene carácter retroactivo. Esta decisión fue reiterada en el recurso jerárquico que  formuló, arguyendo además que el mismo sólo procede contra la resolución del recurso de alzada, como dispone el art. 5-III del DS 27241, debiendo considerarse que el art. 17 del DS 27350 señala que en este procedimiento no existen tercerías, excepciones ni incidentes, con todo lo cual demuestran que han agotado todos los recursos para  interponer el presente amparo.

Manifiesta que cuando Chaco S.A. formuló la solicitud de declinatoria de competencia el 17 de marzo de 2004, en el proceso administrativo de impugnación de la Resolución Determinativa 00050/2003 de 21 de noviembre, no existía ni existe hasta hoy ningún acto consolidado o ejecutoriado que pudiera verse afectado con ese pedido, recordando que el Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando se trata de normas procesales, la retroactividad supone afectar situaciones consolidadas, como lo expresó la SC 13/2003, de 14 de febrero. Asimismo, se tiene que tomar en cuenta que Chaco S.A. no pretende amparar un hecho pasado en una norma nueva, pues la SC 018/2004 no crea los Juzgados Administrativos, Coactivo Fiscales y Tributarios, ya que la vía jurisdiccional de impugnación de los actos administrativos tributarios emerge de los arts. 14 y 16 de la CPE.

Puntualiza que Chaco S.A. eligió la vía judicial de impugnación y la negativa de la Superintendencia Tributaria de remitir el expediente al órgano jurisdiccional, constituye una violación de las garantías constitucionales a las que hace referencia la SC 13/2004, de 14 de febrero, máxime si se aplica el principio de favorabilidad, que el Tribunal Constitucional ha extendido al ámbito tributario y aduanero en la SC 0125/2004-R, de 27 de enero, al estar dentro de la facultad punitiva del Estado.