SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2004-R

Fecha: 14-Dic-2004

III.2.

III.2. En el marco legal previsto por el Código de procedimiento penal, luego de la detención preventiva impuesta como medida cautelar, el art. 239 de esa norma procesal, otorga a la persona detenida la facultad de solicitar la cesación de dicha medida, disponiendo, en su inciso 3), entre otras situaciones,  que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado Sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del Código de procedimiento penal (CPP).

        Dentro de ese contexto, en cuanto a la actuación de la autoridad judicial demandada, cabe recordar que sobre el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas la cesación de la detención preventiva, este Tribunal en la SSCC 224/2004-R, 1109/2004-R, entre otras, ha determinado que “el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.