SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2004-R

Fecha: 14-Dic-2004

III.3.

III.3. En el caso que se examina, se evidencia que el representado de la recurrente, habiendo obtenido la cesación de la detención preventiva bajo medidas sustitutivas, por memorial de 4 de octubre de 2004, solicitó al Juez recurrido la celebración de audiencia de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas. Por providencia de 6 de octubre, el Juez demandado fijó para el 6 de noviembre de 2004 la audiencia para considerar la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas presentada por el representado de la recurrente, vale decir, que el demandado fijó audiencia para treinta días después de presentada la solicitud, en franco desconocimiento de que al tratarse de un pedido que se encuentre directamente relacionado con el derecho a la libertad, la autoridades judiciales competentes tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, de no hacerlo provocan una restricción indebida del derecho a libertad, al postergar injustificadamente la pretensión de recuperarla a través del mecanismo legal establecido por el art. 239.3) del CPP, como ha ocurrido en el presente caso, lo que abre la tutela que brinda el hábeas corpus.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1177/2004-R, de 30 de julio, en la que resolviendo la problemática planteada señaló que “Por otro lado, el 1 de junio de 2004, el recurrente solicitó a los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi, entre ellos el recurrido, la cesación de su detención preventiva, haciendo constar que se encuentra detenido por más de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia. El 2 de junio de 2004, el Juez recurrido, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia, considerando la solicitud del recurrente, señaló audiencia para el 18 de junio de 2004, es decir, luego de diecisiete días de haber sido presentada, lapso de tiempo que a criterio del recurrente, y de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, es extremadamente lejano, de modo tal, que ocasiona que su detención se prolongue indebidamente, sin considerar que el máximo fijado por Ley para permanecer detenido preventivamente, sin que se dicte sentencia condenatoria o absolutoria, ha sido vencido, no constituyendo justificativo la abrumadora carga procesal del Tribunal de Sentencia. De lo que se concluye, que el Juez recurrido al diferir el tratamiento de la cesación de la detención preventiva planteada por el recurrente en diecisiete días, ha incurrido en una dilación indebida, convirtiendo la detención preventiva que era legal, en ilegal, por la tardía atención de la misma, máxime, si se considera que el fundamento de la petición, estriba en el vencimiento del término de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia (…)”. Entendimiento reiterado en la SC 1469/2004-R, de 13 de septiembre.