SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1938/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1938/2004-R
Sucre, 17 de diciembre de 2004
Expediente: 2004-09794-20-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Resolución 11/2004 cursante de fs. 32 a 33 vta. de obrados, pronunciada el 25 de agosto de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Julián Yucra Berdeja contra Braulio Gonzáles Ramos, Alcalde Municipal de Machacamarca, alegando la vulneración de su derecho a la petición previsto por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2004, cursante de fs. 7 a 8 vta. de obrados, el recurrente afirma que durante el tiempo que fue Alcalde Municipal de Machacamarca, previo proceso de adjudicación de obra, suscribió un contrato con Juan Arturo Ramos Canaza para la construcción de baterías sanitarias del Colegio Pedro Domingo Murillo, a tal efecto, dispuso que se le cancele el anticipo previsto por Ley. Sin embargo, una vez que dejó de ser Alcalde Municipal, Juan Arturo Ramos Canaza desistió de la ejecución de la obra para la que había sido contratado, devolviendo el monto anticipado que fue depositado en las cuentas de la Alcaldía de Machacamarca, entregando luego el comprobante del depósito efectuado al actual Alcalde Braulio Gonzáles Ramos. Agrega, que en virtud a estos hechos, la autoridad recurrida le denunció ante el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos que hubiese cometido durante el mes y veinte días que ejerció las funciones de Alcalde Municipal de Machacamarca, por esta razón, y con la finalidad de asumir su defensa y demostrar su inocencia dentro de las investigaciones que realiza el Ministerio Público, el 4 de junio y 16 de julio de 2004, a través de las notas correspondientes, solicitó al recurrido le otorgue una certificación que acredite que el responsable de la referida obra sanitaria, efectuó la devolución del monto cancelado como anticipo, asimismo le solicitó que le extienda fotocopias legalizadas de los descargos presentados a la Contraloría General de la República respecto de su gestión como Alcalde Municipal; empero, hasta la fecha no recibió respuesta a ninguna de sus solicitudes, no obstante sus reclamos constantes que han sido respondidos con evasivas, impidiéndole de esta manera asumir una defensa efectiva dentro del proceso penal instaurado en su contra y desvirtuar los hechos por los que ha sido denunciado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la vulneración de su derecho a la petición, previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Braulio Gonzáles Ramos, Alcalde Municipal de Machacamarca, pidiendo que sea declarado procedente, disponiendo que el recurrido dé una respuesta fundamentada a sus peticiones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 25 de agosto de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 28 a 31, se evidencian los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los argumentos de su demanda y los amplió indicando que la negativa del recurrido a dar una respuesta pronta y oportuna a sus solicitudes afecta su derecho a la defensa, puesto que, la documentación solicitada pretende utilizarla dentro de las investigaciones que realiza el Ministerio Público en su contra a efectos de desvirtuar los hechos por los que le denunciaron. Asimismo señala que se apersonó en reiteradas oportunidades a la Alcaldía de Machacamarca a efectos de recoger la respuesta a sus solicitudes hecho que es acreditado por la declaración jurada prestada ante la Notaria de Fe Pública Lourdes Beltrán Córdova.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En audiencia, la autoridad recurrida informó lo siguiente: a) el 4 de junio y 16 de julio el recurrente solicitó certificaciones que acrediten la supuesta devolución que se hizo del dinero entregado como anticipo para la construcción de la baterías sanitarias del Colegio Pedro Domingo Murillo, sin embargo, en dichas solicitudes no se evidencia la existencia de un plazo para entregar las certificaciones, además que, no han sido solicitadas mediante requerimiento; b) el recurrente no se apersonó a la Alcaldía para solicitar la respuesta a sus peticiones, hecho que es certificado por todos los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Machacamarca, al respecto, existe una nota emitida por el Concejo Municipal que acredita que el recurrente no se apersonó a solicitar la respuesta a sus solicitudes; c) el actor, en su condición de Concejal Municipal, frecuentemente falta a las sesiones del ente deliberante y al trabajo que se realiza en las comisiones, hecho acreditado por una nota del Comité de Vigilancia; d) la documentación relacionada al descargo de su gestión municipal, debe solicitarla a la Contraloría General de la República, donde la presentó, más aún considerando que la documentación que la Contraloría devolvió al municipio, no está detallada, razón por la que no se procedió a su apertura; e) respecto de la declaración jurada ante Notaria de Fe Pública a la que hace referencia el recurrente, la misma contiene hechos falsos, puesto que en la Alcaldía de Machacamarca no existe Secretaria, además no consta el nombre de la persona que hubiese informado que las solicitudes del recurrente no habían sido diligenciadas; f) la certificación solicitada por el recurrente fue elaborada el 7 de junio de 2004, presentándola en audiencia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro declaró procedente el recurso, disponiendo que el recurrido en el plazo de 48 horas entregue la respuesta pertinente, imponiendo costas y daño civil. Los fundamentos de la Resolución son los siguientes: 1) el hecho de que el recurrente no concurra normalmente a las sesiones del Concejo Municipal de Machacamarca, no es objeto de análisis en la presente acción tutelar, ni constituye óbice para que no se atiendan sus solicitudes; 2) respecto de la respuesta presentada en audiencia por el recurrido, que data del 7 de junio de 2004, se concluye que no existe fundamento que justifique el hecho de que no haya sido entregado antes de la presente audiencia; 3) no se cumplió con la norma establecida en el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en relación con el art. 7 inc. h) de la CPE, puesto que no se dio una respuesta oportuna a las solicitudes del recurrente, conforme se estableció en la SC 1110/04-R de 15 de julio.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen los siguientes hechos:
II.1. El 4 de junio de 2004, el recurrente solicitó al Alcalde Municipal de Machacamarca certifique la devolución del anticipo efectuado para la construcción de baterías sanitarias del colegio Pedro Domingo Murillo (fs. 3); el 16 de julio de 2004, reiteró su solicitud y en otra nota solicitó fotocopias legalizadas de los descargos presentados a la Contraloría General de la República de las actividades realizadas durante su gestión como Alcalde Municipal (fs. 1 y 2).
II.2. El 23 de agosto de 2004, el Comité de Vigilancia de Machacamarca certificó que el Concejal Julian Yucra Berdeja, miembro de la Comisión Económica, “nunca se encuentra presente en el gobierno municipal” (sic.) (fs. 20 vta.).
II.3. El 24 de agosto de 2004, el Concejo Municipal de Machacamarca certificó que por referencia verbal del Alcade Municipal de Machacamarca -ahora recurrido-, han conocido que el recurrente no se apersonó a las oficinas del Gobierno Municipal a averiguar sobre la solicitud de documentación (fs. 21). Asimismo certificó que Julián Yucra Berdeja no firma el libro de entradas y salidas, ausentándose todo el día e incumpliendo el trabajo asignado en su comisión (fs. 22).
II.4. Los Oficiales Mayores Administrativo y Técnico, la Contadora, la Intendente y la Técnica del SIIM del Municipio de Machacamarca, el 24 de agosto de 2004 certificaron que el recurrente, el 4 de junio y 16 de julio respectivamente, entregó a la Intendente Municipal solicitudes de certificaciones y fotocopias legalizadas de los descargos presentados a la Contraloría, documentos que no son de conocimiento de los funcionarios de la Alcaldía. Asimismo indican que luego de presentar sus solicitudes no se apersonó a recoger la respuesta ante ningún funcionario, menos al Alcalde Municipal (fs. 23).
II.5. En la audiencia del recurso de hábeas corpus, la autoridad recurrida presentó la nota de 7 de junio de 2004 dirigida al recurrente Julián Yucra, respondiendo a su solicitud de 4 de junio de 2004, en la que consta que se le extiende fotocopia de la Boleta de Depósito efectuado el 9 de noviembre de 2001 por Bs6.000.- (fs. 25 y 26).
II.6. Mediante acta de declaración jurada efectuada el 11 de agosto de 2004 ante la Notaria Lourdes Beltrán Córdova se acredita que las solicitudes presentadas por el recurrente, no merecieron respuesta escrita alguna, como dijo la Secretaria del Alcalde Municipal de Machacamarca a las 10:30 del citado día, hecho presenciado por Mary Isabel Martínez Condori que firma la referida acta (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de su derecho a la petición denunciando que fue vulnerado por el Alcalde Municipal de Machacamarca, puesto que las solicitudes que presentó el 4 de junio y 16 de julio de 2004 no fueron respondidas de ninguna manera por la autoridad recurrida. En consecuencia, en revisión, corresponde determinar la evidencia de los hechos a efectos de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Antes de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada corresponde precisar los alcances y el contendido del derecho invocado como lesionado, para luego, contrastando con los hechos denunciados determinar la evidencia o no de la lesión del mismo. A tal efecto cabe precisar que este Tribunal ha señalado, entre otras en las SSCC 1148/2002-R, de 19 de septiembre y 1742/2004-R, de 29 de octubre, que: “...con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta Resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
De la Sentencia Constitucional glosada queda claro que el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado.
Este derecho ha sido recogido por el art. 147 de la LM, cuando señala que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los gobiernos municipales reglamentarán los procedimientos y precisaran los plazos para dictar resoluciones, dentro de un término razonable.
III.2. En el caso de autos, se constata que el 4 de junio de 2004, el actor solicitó al Alcalde Municipal recurrido certifique sobre la devolución del anticipo efectuado al arquitecto que se adjudicó la construcción de las baterías sanitarias del Colegio Pedro Domingo Murillo, petición que al no ser atendida oportunamente, fue reiterada el 16 de julio de 2004, no obstante aquello, el recurrido, en audiencia afirmó que dicha solicitud fue debidamente atendida, puesto que el 7 de junio de 2004 se elaboró la aludida certificación a la que se adjuntó una fotocopia legalizada de la boleta de depósito, conforme consta a fs. 25 y 26 de obrados, sin embargo, dicha documentación fue presentada recién en la audiencia del recurso, cuando la misma debió ser entregada al interesado el 16 de julio de 2004 o en fechas anteriores, concluyéndose, en consecuencia, que el derecho de petición del recurrente fue lesionado, toda vez que su solicitud no fue debida y oportunamente atendida.
III.6. Por otro lado, el 16 de julio de 2004, el recurrente solicitó fotocopias legalizadas de la documentación que presentó a la Contraloría General de la República como descargo de su gestión municipal, sin embargo, del informe prestado por el recurrido en audiencia, se infiere que dicha petición no ha sido considerada ni respondida, puesto que en criterio del recurrente debió ser dirigida a la Contraloría General de la República y no a la Alcaldía Municipal de Machacamara; empero, en estricta observancia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del recurrente, y aplicando la línea jurisprudencial glosada, se establece que la autoridad demandada tenía la obligación de responder la solicitud planteada por el recurrente, sin que ello implique, como se ha dicho, que la respuesta sea favorable a sus pretensiones, al no hacerlo, el recurrido ha lesionado el derecho del recurrente a obtener una respuesta pronta y oportuna a sus peticiones, situación por la cual la tutela solicitada es procedente.
En consecuencia, del análisis efectuado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una correcta aplicación de la norma prevista en el art. 19 de la CPE,
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 11/2004 cursante a fs. 32 a 33 vta., pronunciada el 25 de agosto de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO