SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1963/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1963/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

a)

En la réplica, señaló que: a) no existe denuncia verbal, por disposición del art. 284 del CPP; b) a raíz de la denuncia verbal efectuada por su conviviente de que se dedicaba a la falsificación, los policías se constituyeron nuevamente en su domicilio; no sin antes conducirlo del Hospital a las celdas de la PTJ; c) la  flagrancia por riñas y peleas, motivo por el que supuestamente ingresaron al domicilio del recurrente, no tiene relación con los delitos de falsificación material e ideológica por los fue imputado, y si se mantiene el argumento de que hubo flagrancia por las riñas, los policías recurridos no tenían competencia para aprehenderlo y conducirlo a la PTJ; por otro lado transcurridas las ocho horas de aprehensión debió ser puesto en libertad,  tomando en cuenta que no hubo flagrancia en la comisión de los delitos que se le imputan; en todo caso, los policías cometieron un acto ilegal; d) existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional que enseña que cuando hay denuncia no hay flagrancia; f) luego de las ocho horas previstas por el art. 225 del CPP, continúo aprehendido por orden del fiscal recurrido quien no cumplió con su obligación de informar a la Jueza Cautelar dentro el término de ley, y en lugar de remitirlo solicitó al juez orden de allanamiento, para luego presentar imputación formal en su contra por otros delitos.

Los funcionarios policiales co recurridos presentaron informe en audiencia, señalando que: a) por orden de la central de radio operador del 110 se constituyeron al barrio  “Nueva Trinidad”, por informe de riñas y peleas; una vez en el lugar y por información de personas que se encontraban en el lugar, les indicaron el domicilio del recurrente, el que se encontraba con la puerta abierta, razón por la que ingresaron y vieron que el actor tenía heridas en la cara y en sus manos un palo con clavos, sosteniendo su concubina, en sus manos, un cuchillo, con la pretensión de matarse; por lo que inmediatamente procedieron a auxiliarlos, trasladándolos al hospital; b) en el camino hacia el hospital, la conviviente del recurrente denunció que éste era falsificador de pasaportes; hecho que motivó a retornar al domicilio para verificar dicha denuncia; siendo conducidos por la denunciante quien les permitió el ingreso, en el que encontraron sellos y valores y demás objetos y documentos relacionados con el delito denunciado, por lo que informaron de esa situación al personal de la PTJ; c) finalmente, manifestaron que en momento alguno arrestaron ni aprehendieron al recurrente, menos lo condujeron a la PTJ; sino más bien lo socorrieron  y condujeron  al hospital para su atención médica y dar parte a la PTJ  para que el personal especializado se constituya en el lugar.

El recurrente solicita la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, alegando que las autoridades demandadas han vulnerado su derecho a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la defensa, por cuanto: a) fue aprehendido en su domicilio por los funcionarios policiales recurridos sin ningún mandamiento por supuestas riñas y peleas; sin embargo, fue conducido a dependencias de la PTJ por denuncia de falsificación de pasaporte, sin que se le hubiese mostrado mandamiento de aprehensión por dicho delito; máxime, si por el citado delito no fue encontrado en flagrancia, presentando el Fiscal recurrido imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsificación material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, no habiendo sido remitido dentro del plazo de ley ante autoridad competente, por cuanto hasta la fecha no se ha llevado la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica, vulnerando lo dispuesto en el art. 226 del CPP. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes y si ameritan la protección que brinda el recurso de hábeas corpus.