SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1973/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1973/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

III.2.

III.2.   Al respecto corresponde señalar que la norma contenida en el art. 133 (modificado por la Ley 1760) del Código de procedimiento civil (CPC) establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, todas las notificaciones deben ser efectuadas en secretaría del juzgado o tribunal, asimismo la norma prevista en el art. 137 del CPC establece excepciones a la norma anterior, en las cuales deberá efectuarse la notificación personal o por cédula, como son entre otras, las notificaciones con las sentencias; en materia procesal penal las exigencias son aún mayores puesto que se encuentra comprometida la libertad de las personas, por lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal o por cédula, así lo han señalado las SC 321/2004-R, de 10 de marzo y SC 1602/2004-R de 4 de octubre, entre otras.

En conexión con lo señalado, desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase “actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal" (las negrillas no corresponden al texto) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia.”

De las normas procesales y de la jurisprudencia constitucional señaladas, se establece que en el presente caso existió vulneración a los derechos de los representados del recurrente como se colige de la denuncia presentada sobre que fueron notificados por tablero con el Auto de Vista que confirmaba la sentencia apelada, y no personalmente o por cédula como correspondía, por lo que no pudieron presentar recurso de casación en el plazo establecido por ley, causándoles indefensión al haberse ejecutoriado la sentencia y emitido los mandamientos de condena en su contra. En consecuencia es evidente el Auto de 30 de septiembre de 2003 que confirmaba la sentencia apelada, debió ser notificado a los procesados en forma personal o mediante cédula, no pudiendo alegarse que la notificación cumplió con su finalidad pues los actores presentaron el recurso con diez minutos de retraso, lo que determinaría la negligencia de los mismos; puesto que no se tiene certeza de en qué momento los recurrentes tuvieron conocimiento del Auto de Vista, por lo que en virtud del principio de favorabilidad  y por carecer  de mayores elementos objetivos, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En efecto, se ha establecido que existe una duda respecto a la legalidad de las notificaciones y toda duda en materia penal, conforme el ordenamiento jurídico, favorece al reo, en el presente caso se puede colegir, aplicando el principio de favorabilidad que, la notificación no fue conocida oportunamente por los recurrentes y por ende no pudieron presentar en forma oportuna su recurso de casación provocándoles indefensión, entendimiento que se ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, cuando en la SC 722/2002-R, de 17 de junio, señala: “Que, la duda a favor del reo es un principio universal del derecho procesal penal, nacido de los aforismos romanos "in dubio, pro reo" e "in dubio, reus est absolvendus"; conforme a los cuales toda duda en la apreciación de los elementos de convicción se decanta a favor del imputado;(…)”