SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1973/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
III.3.
III.3. Con relación a que el Juez recurrido debió observar la notificación defectuosa antes de emitir los mandamientos de condena, corresponde señalar que el Juez no tiene facultad para observar de oficio las actuaciones realizadas por el Juez o Tribunal superior, como lo señala la jurisprudencia constitucional en la SC 1586/2004, de 4 octubre, : “dado que el Juez inferior no puede observar ni corregir los actos del superior en grado, menos cumplir ni hacer cumplir las notificaciones que son de entera atribución del Tribunal Superior porque la Ley así lo establece y finalmente no puede ser responsable por hechos que no cometió.”. Por consiguiente, no se evidencia que el Juez del proceso hubiese actuado indebidamente al emitir los mandamientos de condena, puesto que su actuación se limitó a cumplir lo dispuesto por el Auto de Vista emitido por los vocales recurridos y seguir el procedimiento.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y José Antonio Arze Cortez, Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador,
- a)
- improcedente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 10
- III.3.
- REVOCA