SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0144/2004-R
Fecha: 02-Feb-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2003, cursante de fs. 172 a 176 de obrados, el recurrente sostiene que el 3 de agosto de 1999, Roberto Pinto Ovando, apoderado de Primitivo Orlando Quiroz, inició querella en su contra por el delito de estafa y otros, constando en la querella, denuncia y en la representación realizada por el policía Ronaldo Pardo López, asignado al caso, que su domicilio está ubicado en la Av. Final Maco Kápac 1670; sin embargo, expedido el mandamiento de comparendo por la Jueza Segunda de Instrucción Liquidadora, éste fue representado -de acuerdo al memorial presentado por Roberto Pinto Ovando- señalando que no pudo ser citado de comparendo por no tener domicilio ni paradero conocido, por lo que el querellante solicitó la citación mediante edicto, sin que conste en obrados la mencionada representación; en consecuencia no se cumplió el procedimiento señalado por el art. 101 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), al contrario, la Jueza dispuso que se dé cumplimiento al art. 124 del Código de procedimiento civil (CPC), y en virtud a ello, Roberto Pinto Ovando prestó juramento de desconocimiento de domicilio. Posteriormente fue citado mediante edicto que no consignó todos sus nombres, incumpliendo el art. 101 CPP.1972, permitiendo estas irregularidades que sea declarado rebelde el 23 de noviembre de 2001 y que se le designe como defensora de oficio a Luz Miriam Tapia Rocha, quien extrañamente renunció a la prueba, quedándose en total estado de indefensión.
Añade que el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador, José Antonio Arze Cortez -ahora recurrido-, una vez radicado el proceso en su juzgado, señaló audiencia para la declaración confesoria, sin observar las irregularidades del proceso, ni los arts. 16 CPE, 1 del Código de procedimiento penal (CPP) y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declarándolo rebelde y contumaz el 5 de noviembre de 2002 y designando a un nuevo defensor de oficio, Humberto Sergio Udaeta Tapia, quien no cumplió a cabalidad sus funciones ya que no existió intento de defensa y sólo se limitó a hacer acto de presencia; es más en las audiencias se adhirió a los señalado por la parte civil y luego por el Fiscal, dando lugar a una Sentencia ampulosa y ambigua de 21 de febrero de 2003, que en la parte resolutiva no lo identifica con sus dos nombres y que no fue apelada por el defensor de oficio, conculcándose su derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a recurrir de un fallo, emitiéndose en consecuencia el mandamiento de condena que fue ejecutado el 5 de diciembre de 2003, en contra de la Circular 38 de 8 de noviembre de 2003, emitida por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia, que dispuso que durante el periodo de vacación anual quedaba en suspenso la ejecución de mandamientos, aún cuando estos hubieran sido expedidos con anterioridad, por lo que su detención resulta ilegal, indebida, arbitraria y abusiva.