SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0144/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0144/2004-R

Fecha: 02-Feb-2004

III.2.

III.2.     El art. 95 CPP.1972, establece que “La citación tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros en su caso, una orden del juez o tribunal, para que en un tiempo determinado estén a derecho, o realicen una actuación procesal, bajo apercibimiento de ley”. Por otra parte, la notificación, de acuerdo al art. 96 de la misma norma legal, tiene por “... objeto  hacer saber a las partes que intervienen en el proceso, o a terceros, las providencias o resoluciones judiciales, a fin de que surtan efecto con relación a las personas a quines se comunican”.

A este efecto el Código de procedimiento penal de 1972, estableció los mecanismos necesarios para garantizar que las personas puedan conocer las órdenes, providencias o resoluciones del juez para que puedan asumir su defensa, mediante los recursos que la ley establece. Así, el art. 101 CPP.1972, señala que si el imputado no puede ser habido para su citación con el mandamiento de comparendo, el funcionario encargado de dicha diligencia representará por escrito esta circunstancia, que dará lugar a que se expida mandamiento de aprehensión.  Si el imputado no es habido, el funcionario encargado de su ejecución, fijará copia del mismo y del auto inicial de la instrucción, en la puerta de la habitación de aquél, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.

En el caso analizado, se constata por la Cédula de Identidad del recurrente -tanto la expedida en 15 de mayo de 1996, como la emitida el 29 de septiembre de 2003- y la representación del policía Ronald Pardo López, que el domicilio real del recurrente está ubicado en la Av. Manco Kápac 1670, en cuyo mérito, ante el memorial presentado por Roberto Pinto Ovando solicitando la citación del imputado mediante edicto, la Jueza Segunda de Instrucción Liquidadora debió haber dado cumplimiento al art. 101 CPP. 1972, expidiendo el mandamiento de aprehensión y, posteriormente, ordenado la citación del recurrente mediante cédula fijada en la puerta de su habitación, en presencia de un testigo; sin embargo, contrariamente a la norma citada, dispuso que el querellante preste juramento de desconocimiento de domicilio para finalmente citar al recurrente mediante edictos y declararlo rebelde. 

Estas irregularidades debieron ser observadas por el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador -ahora recurrido-, por cuanto al figurar en obrados su domicilio real, debió citarlo con el decreto de señalamiento para que preste su declaración confesoria, y sólo ante su ausencia, ordenar su emplazamiento mediante edicto, conforme señala el art. 250 CPP.1972; lo que no aconteció en la especie, toda vez que con el decreto de señalamiento de audiencia sólo fue notificada la defensora de oficio, lo que determinó la inasistencia del recurrente y su declaratoria de rebeldía. Consiguientemente, se evidencia que no se cumplió con la finalidad de la citación, al no haber tenido conocimiento, el recurrente, del proceso penal instaurado en su contra.