SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2004-R
Sucre, 4 de febrero de 2004
Expediente: 2003-07119-14-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 75 a 77 de 6 de octubre de 2003 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Zapata Rojas contra Héctor Clemente Rojas Alfaro y Rosendo Gutiérrez Rojas, Jueces Cuarto de Partido y Primero de Instrucción Liquidador en lo Penal, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 26 de abril y 1 de octubre de 2003 de fs. 1 y 35 respectivamente, el recurrente manifiesta que en el proceso penal que siguió contra Carlos Ramiro Dulón Pérez, formuló recusación contra el Juez Instructor recurrido, al existir una demanda de prevaricato en contra de él, pero dicha autoridad no se allanó a tal recusación con el argumento de que el juicio por prevaricato fue planteado para separarlo de la causa, ocultando por ello los documentos relativos a la recusación, circunstancia por la que el Juez de Partido co-demandado, desestimó la misma por falta de prueba, no obstante de que el recusado reconoció la existencia del juicio de prevaricato en forma expresa.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por el art.16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Héctor Clemente Rojas Alfaro y Rosendo Gutiérrez Rojas, Jueces Cuarto de Partido y Primero de Instrucción Liquidador en lo Penal, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal sea separado del conocimiento del juicio, remitiéndolo ante el Juez competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 6 de octubre de 2003, según consta en el acta de fs. 67 a 74, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) el Juez recurrido ha actuado ilegalmente dentro del proceso penal que se le sigue a Ramiro Dulón, por cuanto hace una serie de tergiversaciones fuera de lugar y distintas a los datos y pruebas del proceso, pues concluye afirmando que el procesado no produjo ninguna ofensa ni injuria y lejos de constituir un análisis serio se asemejan a un alegato en favor del querellado; b) sobre la base de las afirmaciones y consideraciones referidas, la autoridad jurisdiccional demandada dictó sentencia absolviendo de culpa y pena a Ramiro Dulón, fallo contra el que apeló, instancia que se lo revocó en parte y dictó resolución condenatoria por el delito de injurias, confirmando la sentencia absolutoria por los otros delitos. Dicho Auto de Vista fue recurrido en casación ante la Corte Superior, cuya Sala Penal Primera lo declaró improcedente y de esta manera la sentencia cobró autoridad de cosa juzgada; c) al iniciarle querella por el delito de prevaricato al Juez recurrido que dictó la sentencia se le solicitó su recusación a la que no se allanó,.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El demandado Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador Nº 1, informa: 1) dentro del proceso penal aludido, dictó sentencia que fue revocada en parte en apelación, circunstancia por la que al devolver obrados al Juzgado de origen, el recurrente instauró en su contra querella por prevaricato, sirviéndole ello de base para solicitar su recusación, a la que no se allanó por cuanto fue intentada para impedir conozca del asunto, pues fue promovida expresamente para inhabilitarlo guiado por la susceptibilidad de que pudiera parcializarse con el procesado, lo que no ocurrió pues actuó conforme con el procedimiento y la Constitución Política del Estado; 2) la demanda de prevaricato instaurada en su contra ha sido rechazada en sus dos instancias lo que ha significado que la misma únicamente se promovió para separar al Juez del conocimiento de la causa. Asimismo el recurrente menciona que no se acompañó la prueba de la que se valió para solicitar la recusación; sin embargo en el informe explicativo como en el auto de recusación se ha hecho constar que la prueba adjunta no cumple con el mandato del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de que se le hizo conocer que la recusación debió plantearla ante el Juez de Partido donde tenía la vía expedita para el ofrecimiento de prueba, instancia donde se encontraba el expediente original.
A su turno el co- demandado Juez de Partido expresa que radicada la recusación en su Juzgado señaló la audiencia respectiva para el 24 de abril de 2003, en la que actuó conforme a ley, pues luego de oídas las partes y analizado los antecedentes la rechazó en aplicación de la Ley 1760.
El representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare improcedente el recurso con el argumento de que el Juez de Instrucción dictó sentencia que tiene el rótulo de cosa juzgada, siendo posterior la recusación en la que no hubo causales para ella, circunstancia por la que no se allanó el demandado, más aún si se tiene presente lo manifestado por el recurrente en la audiencia en sentido de que no puede decir nada mal del Juez de Partido, también recurrido. En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales demandadas han obrado conforme establece el Código de procedimiento Penal.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 11.IV) de la Ley 1760 refiere la obligación de las partes de producir la prueba ofrecida, norma concordante con el art. 375 y 377 Código de Procedimiento Civil (CPC), en lo referente a que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio y extintivo de este derecho, así como referida a la oportunidad de probar, las partes producirán la prueba dentro del periodo fijado por el Juez, en el caso el período fijado por el Juez justamente correspondía a la audiencia de consideración del incidente de la recusación (sic.); 2) el recusante se limita a reclamar la no inclusión de la prueba que dice haber adjuntado, advirtiendo que se trata de una simple fotocopia de la querella por prevaricato que no tiene ninguna validez a tenor del art. 163 del Código de Procedimiento Penal de 1.972 (CPP.1972), además de no haberla producido en la audiencia.
II CONCLUSIONES
II.1 Dentro del proceso de acción directa seguido por Mario Zapata Rojas contra Ramiro Dulón Pérez por los delitos de difamación, calumnia e injuria, el Juez Instructor en lo Penal Liquidador Nº 1, dictó la sentencia de 19 de noviembre de 2001 que absuelve de culpa y pena al procesado (fs. 44-47), fallo que en apelación mediante Auto de Vista de fs. 29 de enero de 2003 fue revocado en parte condenando al querellado a un mes de prestación de trabajo por el delito de injurias previsto por el art. 287 Código Penal (CP), y confirmó la sentencia absolutoria con relación a los delitos de difamación y calumnia incursos en los arts. 282 y 283 del mismo cuerpo de leyes (fs. 48-49). El referido fallo fue recurrido de casación, instancia en la que por Auto Supremo Nº 34/2003 de 27 de marzo pronunciado por la Sala Penal Primera, declaró improcedente el recurso (fs. 50).
II.2 El 9 de abril de 2003, el querellante ahora recurrente, presentó ante el Fiscal de Turno en lo penal querella por el delito de prevaricato contra el Juez Instructor en lo Penal Liquidador Nº 1 (demandado), con el fundamento de que se parcializó con el procesado en la sentencia absolutoria que pronunció (fs. 53), que fue admitida en 9 del mismo mes y año (fs. 53 vta.).
II.3 Devuelto el expediente al Juzgado de origen, en 10 de abril el querellante Mario Zapata Rojas (recurrente) solicita se la hagan conocer actuados referentes a la calificación de daños civiles que como parte civil le corresponden, pidiendo en el otrosí que la autoridad jurisdiccional se allane a la recusación planteada al haber interpuesto en su contra querella por el delito de prevaricato (fs. 51).
II.4 El 11 de abril de 2003, por auto de recusación el Juez Instructor en lo penal Ordinario y Liquidador no se allanó a la recusación (fs. 55). Radicada la misma ante el Juez de Partido Liquidador Cuarto en lo Penal, señaló audiencia pública para el 24 de abril de 2003, la que realizada y escuchada las partes se pronunció el Auto de la misma fecha que desestima el incidente de recusación planteado (fs. 58-60).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso pues dentro del proceso penal que a citación directa instauró contra Ramiro Dulón, éste mediante sentencia fue absuelto de culpa y pena por el Juez Instructor en lo Penal Liquidador Nº 1, fallo que en apelación por Auto de Vista fue revocado en parte, condenando al querellado a un mes de prestación de trabajo por el delito de injurias previsto por el art. 287 CP, y confirmó la sentencia absolutoria con relación a los delitos de difamación y calumnia tipificados por los arts. 282 y 283 del mismo cuerpo de leyes. El referido fallo fue recurrido de casación, instancia en la que por Auto Supremo 34/2003 de 27 de marzo pronunciado por la Sala Penal Primera, declaró improcedentes los recursos. Sin embargo al haberle instaurado querella penal por el delito de prevaricato al Juez de primera instancia, se le solicitó su recusación a la que no se allanó no obstante de la manifiesta parcialidad con la que actuó al haber absuelto al procesado, lo que conculca sus derechos constitucionales referidos. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 En el recurso examinado se constata que dentro del proceso penal seguido a citación directa por el recurrente contra Ramiro Dulón, por la presunta comisión de los delitos de injurias, difamación y calumnia previstos por los arts. 287, 282 y 283 CP, el Juez Instructor en lo Penal Liquidador Nº 1, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2001, absolviendo de culpa y pena al procesado por los delitos incriminados, fallo que en apelación fue revocado en parte por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora Nº 1, mediante Auto de 29 de enero de 2003, condenándolo por el delito de injurias imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un mes. Ahora bien, esta resolución fue recurrida en casación por ambas partes, ante la Corte Superior cuya Sala Penal pronunció el Auto Supremo 06/2003 de 27 de marzo que declaró improcedentes los recursos de casación deducidos, lo que evidencia que el referido proceso penal se sustanció en todas las instancias judiciales.
III.2 Con carácter posterior al pronunciamiento del Auto Supremo, es decir el 9 de abril de 2003, el querellante ahora recurrente, instauró querella penal por el delito de prevaricato contra el Juez de primera instancia (Instructor en lo Penal Liquidador Nº 1), ante el Fiscal de Turno en lo Penal que fue admitida por Auto de la misma fecha y en 10 del mismo mes y año el recurrente al haber sido devuelto el expediente al juzgado de origen se apersonó solicitando se le haga conocer la calificación de los daños civiles a la vez que en el otrosí refiere a la autoridad jurisdiccional de la querella de prevaricato instaurada en su contra pidiendo se allane a la recusación formulada que mereció el Auto de 11 de abril de 2003, por el que no se allanó al incidente planteado, resolución que fue confirmada al ser desestimada en apelación la recusación por Auto de 24 de abril del mismo año pronunciado por el Juez Liquidador Cuarto de Partido en lo Penal.
III.3 Por lo relacionado, se evidencia que el recurrente planteó contra el Juez Instructor en lo Penal Liquidador Nº 1, el incidente de recusación después de un año y cinco meses de que dicha autoridad jurisdiccional dictó la sentencia absolutoria a favor del procesado, infiriéndose de ello que el aludido incidente lo promovió para inhabilitarlo en el conocimiento de la causa, además de que no tuvo presente que al haber sido devuelto obrados al Juzgado de origen, contradictoriamente solicitó se le hagan conocer por una parte la calificación de los daños civiles dando su conformidad de esta manera con el fallo dictado, y por otra pidiendo que el recurrido se allane a la recusación formulada. Es así que además de las circunstancias anotadas de los datos procesales se advierte que el procesado ante la ejecutoria de la sentencia ha sido beneficiado con el perdón judicial. De esta manera, el co-recurrido Juez Cuarto en lo Penal Liquidador al desestimar la recusación planteada, actuó correctamente y de acuerdo con lo previsto por la Ley 1760 cuyas normas rigen el trámite de la recusación, en el que el recurrente no cumplió con el requisitos de proponer la prueba en la que basaba su pretensión.
III.4 Las autoridades demandadas, no han vulnerado los derechos a la defensa ni al debido proceso del recurrente, quien como se ha señalado asumió su defensa y usó de los recursos previstos por ley dentro del proceso penal que instauró, lo que determina la improcedencia del recurso.
En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse los hechos dentro de las previsiones del art. 19 CPE. En tal virtud, el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 75 a 77 de 6 de octubre de 2003 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dr. José Antonio Rivera Santivañez DECANO EN EJERCICIO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2004-R
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO