SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0185/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
III.1.
III.1. Con relación a la exigencia de parte de los demandados de formalidades a determinados elementos ofrecidos por el representado de la recurrente en la audiencia de cesación de detención preventiva y la supuesta inconcurrencia de los motivos que fundaron su aplicación; cabe precisar que el sistema de valoración de pruebas incorporado por el actual sistema procesal penal es el de la libre convicción o sana crítica conforme determina el art. 173 CPP, resultando en el caso de autos que si bien el representado de la actora presentó como prueba una declaración de Nicolás Acosta, la misma fue valorada por los demandados junto a los antecedentes procesales en ejercicio de la competencia que la ley les reconoce y en aplicación del citado art. 173 CPP, en cuyo efecto determinaron el rechazo a su petitorio al no haberse acreditado el art. 239.1 CPP que posibilita la cesación de la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; valoración de prueba que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, conforme ha señalado este Tribunal, al sostener que: "... la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”, SSCC 628/2003-R, 1293/2003-R -entre otras-.