SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2004-R

Fecha: 19-Feb-2004

III.2.

III.2.  Sobre el hecho de que se hubiera dispuesto la detención preventiva sin que existan los requisitos establecidos en el art. 233 CPP, dicha normativa expresa que, realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

En esa perspectiva, desarrollando sobre las condiciones que otorgan validez a una resolución que disponga la detención preventiva a un imputado, este Tribunal en la SC 1141/2003-R, de 16 de agosto, señaló que “ (...) la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal (…) el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.”

En la especie, la orden de detención preventiva de las representadas del recurrente  ha sido determinada por el Juez recurrido constatando la existencia de las condiciones precedentemente referidas, aspectos que se han plasmado en una resolución fundamentada y que reúne los requisitos del art. 236 CPP, por cuanto se especifica los hechos por los cuales se les atribuye su participación en el delito imputado, toda vez que esa decisión refiere que las imputadas se encontraban portando pasaportes y cédulas de identidad falsas,  ambas no tienen registradas tarjetas prontuarias, según el archivo de identificación personal. Del mismo modo, se establece la concurrencia de peligro de fuga al señalar que no tienen domicilio conocido y tienen facilidad para abandonar el país, al haberlo hecho en otra oportunidad; se fundamenta  de qué manera las imputadas obstaculizarán la averiguación de la verdad -influencia negativa sobre los otros partícipes, al tratarse de una organización dedicada a falsificar documentos-.

Asimismo, se expresa el valor otorgado a los medios de prueba presentados por las imputadas “documentación incompleta al haberse presentado contrato de anticresis en simples fotocopias, donde figuran como anticresistas otras personas, facturas de luz y agua a nombre de otras personas, certificado de domicilio sin requerimiento fiscal o de autoridad competente” (fs. 21). En suma existe la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes para haber adoptado la medida de detención preventiva, no pudiendo reputarse la actuación del Juez recurrido como ilegal o indebida.