SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0255/2004-R
Fecha: 20-Feb-2004
III.1
III.1 El Tribunal Constitucional, al resolver un caso con supuestos fácticos similares, mediante la SC 1080/2003-R, de 29 de julio, ha definido que: “(...), el fenecido proceso penal fue tramitado en vigencia del CPP.1972, por lo que las emergencias del mismo también están reguladas por las disposiciones contenidas en dicho cuerpo de leyes. En este sentido, concluido el proceso en todas sus instancias judiciales, y en ejecución de sentencia la calificación del daño civil debe ser solicitada al Juez que pronunció el fallo, es decir que conoció la causa principal, como lo dispone el art. 327 del citado CPP.1972, como ha ocurrido en autos en el que la recurrente acudió a la autoridad jurisdiccional para que proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil, trámite que derivó al Juez de Sentencia en aplicación errónea del Código de Procedimiento Penal, sin tener presente que la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley dispone que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior”.