SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0255/2004-R
Fecha: 20-Feb-2004
III.3
III.3 Al margen de aquella jurisprudencia, corresponde aclarar también que conforme la jurisprudencia emitida por este Tribunal: “(...) en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción”. SC 280/2001, de 2 de abril; pero dentro de estas previsiones no se ha establecido que la calificación de la Responsabilidad Civil, denominada “Procedimiento para la reparación del daño” en el Código procedimiento penal, se pudiera aplicar anticipadamente a las causas concluidas que se rigieron a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, además, conforme establecen las normas previstas por los arts. 55.1 y 56 del mencionado código, sólo tienen legitimación activa para pedir esa calificación quienes hubieran solicitado la misma hasta antes de Sentencia, mientras que en el Código de Procedimiento Penal, esa legitimación activa se amplía a favor de la víctima que no participó del proceso, quien dentro de tres meses de informada de la existencia de la sentencia firme puede activar el aludido procedimiento conforme indica la norma prevista por el art. 382 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP).