SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2004-R
Fecha: 27-Feb-2004
a)
El abogado recurrido Henry Rodo Baspineiro, informó lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido contra el recurrente su persona no sólo asumió defensa sino que realizó una serie de transacciones y acuerdos con los acreedores de la representada de la recurrente; b) durante el plenario informó a los esposos Córdova sobre las consecuencias y resultados del proceso penal, sin embargo, con su inasistencia injustificada pretendían ganar tiempo con el objeto de obtener financiamiento bancario para llegar a un acuerdo con todos los anticresistas; c) sus clientes no aportaron elementos de defensa como ser testigos y otros medios de prueba que les sugirió oportunamente; d) consta en acta que su persona se presentó en la audiencia de lectura de Sentencia, sin embargo sus clientes no lo hicieron, por cuya inasistencia el Juez no permitió la palabra a la defensa; e) todo lo acontecido comunicó a sus clientes haciendo constar que una vez que se notifique con la Sentencia tenían tres días para apelar, sin embargo no se presentaron, cuando le notificaron los hizo buscar con sus parientes y no fueron habidos.
A su turno, el Abogado defensor de oficio co- recurrido Humberto Monterrey, señaló: a) se le acusa de negligencia cuando en realidad Teofila Chávez ha sido la negligente, toda vez que le suplicó para que presentaran pruebas a objeto de hacer una defensa real de todo lo que les podían imputar, decían que tenían su abogado defensor y que tendrían que consultar con él, lo que le quedaba era recomendarles que no se descuiden; b) las relaciones entre cliente y abogado tienen que ser personales y esa relación no hubo salvo en las audiencias en las que les recomendó que no descuiden, no obstante no asumieron su responsabilidad.
Posteriormente el Juez recurrido manifestó que: a) la negligencia proviene de la parte recurrente, por cuanto como consta de obrados desde la fase de la instrucción, y plenario los procesados Roberto Córdova y Teofila de Córdova asumieron plena defensa; no siendo evidente que hayan ejercitado ningún medio de defensa particular pues presentaron inclusive una nómina de testigos; b) ante las constantes ausencias del defensor particular, el Juez que le antecedió nombró como abogado defensor de oficio a Humberto Monterrey, quien asumió defensa en igualdad de condiciones; c) en el caso es aplicable el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto la parte recurrente no ha hecho uso de los recursos ordinarios que la Ley le franquea; d) la Sentencia fue notificada en forma personal al abogado de la defensa particular Henry Rodo Baspineiro, cuyo sello de recepción cursa en antecedentes, de igual modo fue notificado el abogado de oficio, por consiguiente la negligencia es atribuible a la parte procesada ahora recurrente.