SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2004-R
Fecha: 27-Feb-2004
III.2.
III.2. En autos, los procesados contaban con abogado defensor particular en la persona de Henry Rodo Baspineiro, su inconcurrencia sólo dá lugar a que el mismo sea amonestado y multado por el Juez conforme señalan los arts. 44 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 239 y 343 del Código de procedimiento penal (CPP). Empero el Juez indebidamente nombró abogado de oficio en la audiencia de confesión de 20 de agosto de 2001, por la ausencia del referido abogado, contraviniendo el art.8 incs d) y e) de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que señalan que el inculpado tiene derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y sólo en el caso que no se defendiere por si mismo o no nombrare defensor en el plazo previsto por Ley según la legislación interna, el Estado debe proporcionarle un abogado defensor de oficio; lo cual se encuentra en relación con los arts. 231 (citado) y 253 CPP de los que se infiere que sólo procede el nombramiento de defensor de oficio cuando el procesado no tiene abogado defensor y cuando ha sido declarado rebelde, lo que no acontece en el caso. Sin embargo no es menos evidente que ese actuado fue admitido simple y llanamente por los procesados y no objetado por medio de los recursos que la Ley les franquea, por consiguiente ese aspecto no puede ser reclamado por la vía del amparo por tratarse de un acto libremente consentido y por no haber hecho uso de los recursos que la Ley les franquea para su reclamo lo que da lugar a la improcedencia del recurso conforme señala el art. 96 incs. 2) y 3) LTC, más aún cuando han transcurrido más de dos años del hecho.