SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2004-R

Fecha: 03-Mar-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2003, cursante de fs. 49 a 64, los recurrentes aseveran que el 5 de noviembre de 2002, el Ministerio Público acusó a Eduardo Gutiérrez Angulo los delitos incursos en los arts. 308 y 310 incs. 1) y 2) del Código penal (CP) en razón de haber violado a su prima hermana, de 16 años de edad y por su parte presentaron acusación particular, en cuyo mérito el 17 de marzo de 2003 se inició el juicio penal a cargo del Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital, que se desarrolló en reserva total de acuerdo al art. 116 inc. 4) del Código de procedimiento penal (CPP), ordenando el Presidente del Tribunal que la declaración de la víctima, menor de edad, se recibiría en forma privada, con el auxilio y presencia de la psicóloga de SEDEGES.

Pronunciada la Sentencia el 28 de marzo de 2003, que condenó al imputado a siete años de reclusión por el delito de estupro agravado, formularon apelación restringida acusando la violación y aplicación errónea de los arts. 370.1, 6, 8, 11 y 362 CPP y arts. 308, 309 y 310 incs. .1, 2 y 7 CP, que originó el Auto de Vista de 5 de junio de 2003 pronunciado por la Sala integrada por el Vocal recurrido, que resolvió anular todo el juicio bajo el fundamento de haberse recibido la declaración de la víctima de violación en forma privada, sólo con la participación del Tribunal, la psicóloga de SEDEGES y sin la presencia del imputado, a quien según los recurridos, se le limitó el derecho de interrogar y contrainterrogar a la testigo, por lo que se incurrió en un defecto de procedimiento insubsanable, previsto en el art. 169.2) CPP.

En ese sentido, la autoridad judicial demandada no aplicó ni interpretó correctamente el espíritu del art. 203 CPP, ignorando las normas internacionales vigentes en la materia y aquellas destinadas a considerar los intereses de los niños, como las contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Convención sobre los Derechos del Niño, Estatuto de Roma de la Corte Criminal Internacional y la decisión de la Comisión de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y sobre Justicia Penal que establecen la necesidad de evitarse el contacto directo entre las víctimas menores de edad y los infractores durante el proceso de investigación y durante el juicio; vulnerando la seguridad jurídica, al generar un precedente contradictorio ilegal, desconociendo el art. 199 CPE que obliga a todos, incluidos los jueces, a proteger la salud física, mental y moral de la infancia, mediante las leyes y la legislación general armonizada, el propio Código del niño, niña y adolescente que preserva con carácter de orden público la dignidad, la libertad, salud física y mental de los menores de edad, y sin tomar en cuenta además que el art. 3 CPP  obliga la aplicación de Tratados y Convenios, de modo que los juzgadores deben aplicarlos a tiempo de cumplir con los actos procesales, no solo en aquello que se refiere a las garantías y derechos constitucionales, sino también en la realización de actos procesales, particularmente cuando se trata de procedimientos o formalidades sujetas a condiciones especiales.

Plantearon recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que lejos de cumplir con lo dispuesto en el art. 416 CPP, que le faculta crear precedentes contradictorios cuando no hubieran, procedió a declarar inadmisible el recurso sin considerar su fondo, en cuyo mérito agotaron todos los recursos previstos por ley, por lo que existe cosa juzgada que bien puede ser revisada a través del presente recurso extraordinario al haberse afectado la seguridad jurídica.