SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2004-R

Fecha: 03-Mar-2004

procedente

La Resolución de 2 de diciembre de 2003, cursante de fs. 103 a 107 vta., declaró procedente el recurso, por ende, dejó sin efecto el Auto de Vista de 5 de julio de 2003 y dispuso que la Sala Penal Primera pronuncie nueva resolución sobre las cuestiones de forma y fondo planteadas en la apelación restringida de 11 de abril  de 2003, observando las previsiones del art. 199 CPE, art. 203 CPP y arts. 1 al 12, 100, 105 al 107 y 214 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), así como la ratio decidendi de la resolución, con los siguientes fundamentos:

a)   En mérito a norma constitucional (art. 199 CPE), Bolivia ha adoptado un ordenamiento jurídico especial que norma el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente con el fin de asegurarle un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, el mismo que se encuentra contenido en el Código del niño, niña y adolescente, que en absoluta armonía con la Constitución Política del Estado y la legislación procesal penal regula en forma especial y excepcional la recepción de testimonio de menores de dieciséis años (arts. 203 y 253 CPP).

c)   Este principio experimenta en forma excepcional la restricción del art. 203 CPP que establece que los testimonios especiales que deben prestar las personas agredidas sexualmente o los menores de 16 años, deben recibirse en privado con auxilio de familiares y peritos especializados para garantizar el respecto a las condiciones inherentes al declarante; restricción que se justifica en razón a que ninguna víctima está obligada moral ni jurídicamente a reproducir la agresión sexual  de la que fue objeto en presencia de su victimario y de terceras personas porque eso importaría someterla a una segunda victimización; en cuyo mérito el Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital, dispuso atinadamente que la victima preste su declaración en audiencia privada sin la presencia de ninguna de las partes y únicamente con el auxilio de la psicóloga designada por el SEDEGES, haciendo una correcta interpretación de la previsión especial del art. 203 CPP, sin conculcar los principios de publicidad, inmediación, ni el derecho de defensa del imputado y menos la garantía del debido proceso.

d)  Consecuentemente la Sala Penal Primera, integrada por el Vocal demandado, al haber anulado la Sentencia de 28 de marzo de 2003 por Auto de Vista de 5 de julio de 2003, no sólo interpretó erróneamente la norma contenida en el art. 203 CPP sino también conculcó el derecho consagrado en el art. 7 inc. a) CPE, las garantías reconocidas en el art. 6.II y 199 CPE, los arts. 1al 12, 100, 105 al 107 y 214 CNNA.