SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2004 - R
Fecha: 09-Mar-2004
a)
El abogado del recurrente, ratificó su recurso, ampliando que: a) respaldan su solicitud las normas previstas por los arts. 6, 19, 29, 59, 157 CPE, 3, 30, 107 Ley de Organización Judicial (LOJ), 1, 3, 90, 91, 196, 514 CPC, 3 inc. g), 57, 64, 202 inc. c) del Código procesal del trabajo (CPT), que evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales; y b) ninguno de los cinco artículos del DS 23381 establece que al margen de no haberse tomado en cuenta en las resoluciones judiciales el aspecto de actualización, se tenga que pagar.
Los vocales recurridos, presentaron informe escrito que cursa de fs. 64 a 65 vta. de obrados, el que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegaron que: a) el Auto ahora impugnado se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y los supuestos agravios alegados por el apelante, donde sólo se resolvió un incidente de nulidad de notificación y observación a una liquidación de actualización de beneficios sociales; b) en el recurso no se resolvió propiamente la aplicación del DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, por cuanto la resolución que ordenó esa actualización se encontraba ejecutoriada por haber sido notificada legalmente a la empresa recurrente quién no objeto en forma y plazos previsto por ley y por ello se encuentra convalidado; vale decir, por el consentimiento tácito de dicha determinación y la preclusión operada, conforme establecen las normas previstas por los arts. 3 inc. e) y 57 CPT, no existiendo violación de las normas previstas por los arts. 196, 514 y 517 CPC, ni 157 CPE, porque no pueden ser revisadas ni subsanadas mediante el amparo las omisiones voluntarias en las que incurrió la empresa recurrente; c) no existe exceso respecto a la aplicación del principio de proteccionismo a favor del trabajador, puesto que este se halla establecido por mandato constitucional, conforme las normas previstas de los arts. 8 inc. a), 81, 164, 228 CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que al formar parte del ordenamiento jurídico nacional y ser una norma de orden público el DS 23381, debe ser cumplido y d) no existe inseguridad jurídica, puesto que no existen casos idénticos e iguales, siempre hay diferencias en las pretensiones y cada juzgador valora los antecedentes con amplio margen de libertad, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso con costas y multas de ley.
El abogado del demandante en el proceso laboral objetado por el presente recurso, presentó alegato en forma escrita que cursa de fs. 66 a 67 vta., el que ratificó en audiencia, indicando que: a) el proceso laboral “Ávila c/ Bardal”, no es similar al de la empresa recurrente, en el que no es parte y en el mismo no se solicitó oportunamente la aplicación del DS 23381; b) la resolución impugnada mediante el amparo constitucional, no esta referida a la aplicación del DS 23381; sino, a la resolución que resuelve la observación extemporánea planteada contra la liquidación de la actualización de Beneficios Sociales, por haberla efectuado seis días después del término previsto por ley; y c) la liquidación se efectuó sobre la base del Auto de 28 de mayo de 2003, que fue legalmente notificado a la empresa recurrente, quién no presentó recurso alguno contra dicha determinación y ahora interpone el amparo luego de seis meses y diez días de esa notificación, por lo que su derecho ha precluido al no haber agotado todas las instancias debidas. Con estos argumentos, solicitó se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
Todos estos actos demuestran respecto al representante de la empresa recurrente que: a) no utilizó en forma oportuna los recursos llamados por ley, para hacer prevalecer sus derechos, no pudiendo de ninguna manera el amparo constitucional subsanar su negligencia y b) interpuso el amparo constitucional, con fundamentos diferentes a la verdad de lo acontecido en el proceso laboral, con el fin de que el Tribunal de amparo, se pronuncie sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, tratando de hacer caer en error al mismo, respecto del fondo del asunto, actitud que evidencia su actuación con falta de lealtad procesal que debe ser sancionada conforme a ley.