SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0332/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
III.3.
III.3. La jurisprudencia constitucional citada es la aplicable al caso de autos, en el que, como se señaló, el Juez Cautelar concedió la cesación de la detención preventiva del recurrente, es decir con anterioridad a la remisión del proceso ante el Tribunal Segundo de Sentencia, por lo que los Jueces que lo componen no debieron negarse a librar el mandamiento de libertad, ni tampoco sustraerse u omitir el cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional interpretándola erróneamente, con olvido de su efecto vinculante y obligatorio conforme lo señala el art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). De esta manera las circunstancias anotadas, determinan la procedencia del recurso debiendo otorgarse la tutela solicitada por el recurrente, pues el hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 CPE como un recurso extraordinario con la finalidad de restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que ocurre en la situación planteada.