SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
III.1.
III.1. El art. 21 de la CPE determina que “toda casa es un asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito “in fraganti”. Desarrollando esa norma constitucional, el art. 180 CPP señala que “cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal.
Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente.”
En consecuencia, queda establecido que para realizar cualquier registro en el domicilio de una persona, es necesario contar con el mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, que contendrá los requisitos contemplados por el art. 182 del CPP, y deberá ser ejecutado cumpliendo las formalidades señaladas en el art. 183 del mismo Código.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente en parte el recurso,
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Comprobación inmediata y medios auxiliares,
- III.2.
- III.3.
- III.4.