SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
a)
En audiencia, las autoridades demandadas informaron: a) el concejal Alejandro Lucio Felipez Bustamante indicó que en su calidad de Presidente, el recurrente no actuó conforme a ley, porque no cumplía a cabalidad sus funciones, incumpliendo los compromisos asumidos y llevando dineros de un proyecto a otro en una muestra de irresponsabilidad; b) a su turno, el concejal Waldo Soliz Camacho manifestó que se pretendió reorganizar la directiva, pero no se logró consolidar ese proyecto debido a que no se suscribieron las actas, ya que éstas y las Resoluciones son como certificados de nacimiento, debiendo ser promulgadas por el Ejecutivo para que tengan validez, de manera que esa elección no se concretó; c) a su vez, el concejal Andrés Mena Siácara señaló que para la elección del actor como Presidente él dio su voto, pero luego notó un cambio en él, habiendo omitido el cumplimiento de la ley, exigiéndole que informe al respecto, pero no lo hizo; luego, el 24 de diciembre tenía que haber una sesión con un ayllu, pero el recurrente por teléfono instruyó que se suspenda la misma, habiendo hecho lo mismo varias veces, causando perjuicio; d) luego, la concejal Leonor Quispe Abasto informó que el recurrente no respetaba su opinión, y que el 26 de diciembre no se suscribió ningún acta; e) finalmente, la concejal Filomena Mamani Crispín dijo que el miércoles 24 de diciembre no se elaboró el acta, tampoco se aprobó nada y menos se emitió Resolución Municipal alguna, de manera que no se consolidó la elección de la nueva directiva.
Posteriormente, el abogado de los recurridos dijo que el demandante fue elegido Presidente del Concejo Municipal el 20 de agosto de 2002, de modo que su gestión se cumplió un año después, el 20 de agosto de 2003, de manera que al haberse procedido a la elección de una nueva directiva, se ha respetado su mandato, lo que significa que no se ha vulnerado ningún derecho, y no existen actas de elección del año 2003.
Por otra parte, el art. 13 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Llallagua, dispone que la directiva durará en sus funciones un año calendario; asimismo, el art. 146 de ese cuerpo reglamentario, señala expresamente los casos que dan lugar a la reestructuración de esa directiva, entre los que se encuentra: a) la renuncia de uno de los miembros, en cuyo caso, se procederá a elegir a un nuevo Concejal para dicho cargo; b) la renuncia del Vicepresidente; c) por renuncia de varios miembros de la directiva y por haber concluido la gestión de un año calendario.