SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0473/2004-R
Fecha: 30-Mar-2004
III.2.
III.2. En principio es necesario dejar establecido, que si bien el art. 245 del CPP dispone que: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”, sin embargo, este Tribunal, en virtud de la facultad interpretativa que le reconoce el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha determinado su alcance normativo, así en la SC 294/2003-R, de 10 de marzo, recogiendo lo expresado en las SSCC 1194/2000-R, 152/2002-R, 903/2002-R, 1479/2002-R, señaló lo que: “ … lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 del CPP”.
Cuando no se reúnen estos supuestos, se ha determinado que lo que corresponde a la autoridad judicial es ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden fiscal y concederle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, conforme se ha establecido en dichas Sentencias Constitucionales.