SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0473/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0473/2004-R

Fecha: 30-Mar-2004

III.4.

III.4.  Si bien es cierto, que en la SC 1096/2003-R, -cuyo cumplimiento exigió la autoridad recurrida- de 7 de agosto, referida a la forma de acreditar el cumplimiento del arraigo, enseña que es razonable que se exija una certificación de parte de la autoridad competente, que acredite haberse procedido al registro de la  orden de arraigo, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, y que cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está  cumpliendo  con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado; empero, dicho entendimiento jurisprudencial no puede ser aplicado al caso en examen, dado que la señalada Sentencia fue pronunciada en virtud a que la problemática planteada estaba referida a una solicitud de cesación de la detención preventiva, en la que el recurrente se encontraba detenido preventivamente y la autoridad recurrida exigía la acreditación del arraigo ordenado para que se haga efectiva su libertad, entendimiento que guarda coherencia con lo establecido por el art. 245 del CPP y la jurisprudencia señalada en el fundamento jurídico III.2. Dicho de otro modo, se trataba de otros supuestos fácticos, toda vez que el recurrente se encontraba detenido por orden judicial y al haber solicitado la cesación de la detención preventiva la autoridad judicial recurrida resolvió su cesación, imponiéndole varias medidas sustitutivas, tales como la fianza personal de dos personas, fianza económica de Bs5.000.-, su presentación periódica ante el despacho judicial y la fiscalía y el arraigo, habiendo el recurrente solamente cumplido con las dos primeras  y no  la última,  de modo, que en ese caso, al estar detenido el recurrente, sólo era posible ordenar su libertad, previo el cumplimiento de las medidas sustitutivas, conforme lo señala el art. 245 del CPP, situación que no se dá en este caso, toda vez, que los recurrentes no se encontraban detenidos por orden de autoridad judicial ni se dispuso la medida de cesación de detención en su favor, conforme erróneamente  sostienen los miembros del Tribunal de amparo en los fundamentos y el razonamiento expuestos en la Resolución que se revisa, los que no guardan relación con los datos que informan el caso, puesto que conforme se tiene señalado,  las medidas sustitutivas impuestas a los recurrentes no se originan en una Resolución de cesación de detención preventiva, tal como afirman los vocales recurridos