SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0473/2004-R
Fecha: 30-Mar-2004
III.3.
III.3. Entendimiento jurisprudencial, que debe ser aplicado al caso que se examina, por cuanto, de antecedentes se evidencia que la autoridad recurrida a tiempo de definir la situación jurídica de los recurrentes, con la facultad otorgada por el art. 240 del CPP, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra los imputados, tales como la presentación semanal ante el Fiscal que dirige la investigación, fianza económica y el arraigo, habiendo los recurrentes efectivizado las dos primeras y no así la medida de arraigo, por encontrarse aún en trámite, en virtud de que la orden y el mandamiento de arraigo expedidos por la autoridad judicial fueron comunicados recién el 10 de febrero de 2004 a las oficinas del Servicio de Migración; que sin embargo de que este hecho fue de conocimiento del Juez recurrido, este a tiempo de considerar la solicitud de libertad formulada por los actores, exigió la presentación del certificado de registro de la orden de arraigo expedido por autoridad competente, con carácter previo a disponer la libertad de los recurrentes; exigencia que resulta ser ilegal y por lo mismo, lesiona el derecho fundamental a la libertad física de los recurrentes; en razón de que conforme se ha establecido, la exigencia del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, sólo es posible cuando la persona sindicada se encuentra detenida por orden de autoridad judicial y en forma posterior se dispone la cesación de su detención, en cuyo caso, antes de que se expida el mandamiento de libertad en su favor, debe cumplir previamente, con las medidas sustitutivas que le fueron aplicadas, extremo que no acontece en este caso, por cuanto, los recurrentes no estaban detenidos preventivamente; por el contrario, en la audiencia de medidas cautelares fueron favorecidos con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Consecuentemente, lo que correspondía a la autoridad judicial recurrida era ordenar su libertad en la misma audiencia -al estar aprehendidos por orden del Fiscal- y conceder a los recurrentes un plazo razonable para el cumplimiento de dichas medidas sustitutivas.