SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0025/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0025/2004

Fecha: 17-Mar-2004

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 19 de diciembre de 2003 (fs. 51 a 55), la recurrente manifiesta que interpone recurso directo de nulidad contra el Auto de 8 de agosto de 2003 dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario dentro de la demanda contencioso tributaria interpuesta por Freddy Arturo Barea Vargas, en representación de la sociedad “CONCORDIA S.A. EMPRESA CONSTRUCTORA”, impugnando el Pliego de Cargo 29-110/2003 de 25 de junio de 2003,  Auto con el que se notificó a la Gerencia de GRACO La Paz el 4 de diciembre de 2003, por lo que en tiempo oportuno interpone el presente recurso.

Refiere que  la firma “CONCORDIA S.A. EMPRESA CONSTRUCTORA” presentó en forma voluntaria declaraciones juradas por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) del período fiscal 3/2000; Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período 10/2001 e Impuesto a las Transacciones (IT) de los períodos 5/2002, 6/2002, 7/2002, 8/2002, 9/2002 y 10/2002, no habiendo cancelado ningún importe, por lo que la Gerencia de GRACO La Paz procedió a emitir las intimaciones de pago, pero no obstante a ello, el contribuyente tampoco  canceló lo adeudado, por lo que se emitió el Pliego de Cargo 29-110/2003 de 25 de junio de 2003; que sin embargo, el contribuyente presentó demanda contencioso tributaria, y previo sorteo,  correspondió su conocimiento al Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, quien en desconocimiento del Código tributario (CTb), del DS 25183 y de las SSCC 0031/2002 y  0032/2003, admitió dicha demanda, ordenando que se suspenda  toda ejecución del acto impugnado, de acuerdo a los arts. 215 y 231 del Código tributario (CTB). 

Agrega que ese Juez  no ha considerado que para haber llegado a la fase de cobranza coactiva,  la Administración Tributaria emitió las intimaciones por pago en defecto, originadas  a consecuencia de la falta de pago en la que incurrió el contribuyente,  cuya causa es la presentación voluntaria por parte del contribuyente de una Auto-declaración, por lo que en estricta aplicación de los arts. 25, 133, 135, 136 y 160 CTB, se procedió a liquidar su pago mediante comunicaciones del sistema computarizado de esa Administración Tributaria, con la facultad otorgada por el art. 136 CTb.

Indica que estando legislado dentro del Código Tributario el procedimiento de liquidaciones mediante comunicaciones, los actos de la Administración se han enmarcado dentro de este procedimiento que tiene como objetivo lograr de manera rápida el pago de los tributos omitidos por los contribuyentes, y en virtud de ello corresponde iniciar  la fase de cobranza coactiva,  conforme al art. 304 CTb y el DS 25183, que facultan a la Administración Tributaria proceder al cobro coactivo de los montos que no fueron cancelados, de modo que todo ese procedimiento está sujeto al principio de legalidad, no habiendo lugar a cuestionamiento o duda alguna.

Señala que al haber admitido dicha demanda y ordenado la suspensión del cobro del Pliego de Cargo,  el Juez recurrido usurpó funciones que no le corresponden, y vulneró el art. 304 CTb, que dispone: “La administración tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en Autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora, ... la Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en este título...”; a su vez, el art. 305 del citado Código determina que “Ninguna Autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en Autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado”, y finalmente el art. 307 del CTb establece que “La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, ...”.