SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0025/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0025/2004

Fecha: 17-Mar-2004

III.2.

III.2.   En el caso que se examina, es necesario dejar establecido, que si bien es cierto que la Autoridad recurrida, a mérito de la demanda contencioso tributaria interpuesta por el representante legal de la Sociedad CONCORDIA S.A. EMPRESA CONSTRUCTORA”, dictó el Auto de 8 de agosto de 2003, por el que se admitió la demanda disponiendo la notificación de la Autoridad demandada, así como la suspensión de la ejecución del acto impugnado; empero, de antecedentes se establece que el propio Juez recurrido, sobre la base de la documentación presentada por el gerente de GRACO La Paz, por Resolución del mismo mes y año, anuló obrados hasta el Auto de Admisión  de 8 de agosto inclusive,  disponiendo que el cobro coactivo que persigue la institución recaudadora GRACO, prosiga de acuerdo a ley.

Asimismo, está demostrado que la referida nulidad de obrados fue dispuesta, antes de que el Juez Tercero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz -hoy recurrido- fuera notificado con el recurso de nulidad que se examina; consecuentemente, habiendo desaparecido la causa, o ante la inexistencia de la resolución judicial impugnada que originó la interposición del recurso directo de nulidad que se examina, ya no hay mérito para ingresar a considerar el fondo de este recurso, conforme  ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional -entre ellas-  en las SSCC 51/2003, 91/2003 y 0007/2004.