Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2004-CDP
Fecha: 01-Abr-2004
1)
A ese fin a partir del AC 09/2000-CDP, de 20 de noviembre, la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.