SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2004

Fecha: 07-Abr-2004

38 a 47 vta.

1.   El Gobierno Constitucional de la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda como órgano rector del sistema de administración de bienes y servicios, en cumplimiento de sus fines, objetivos y atribuciones previstas por la norma del art. 20 de la LSAFCO, elaboró el DS 27040, que regula las actividades relativas a contrataciones estatales, norma que responde a estudios previos y a la experiencia de los últimos años en la aplicación del DS 25964 de “Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.

2.   La legislación comparada sobre contrataciones estatales en Latinoamérica, contiene los mismos principios consagrados en la norma prevista por el art. 2 del DS 27040, de libre competencia, igualdad, transparencia, economía, eficiencia y eficacia, por lo que no existe argumento para acusarla de inconstitucionalidad.

3.   Los acuerdos o convenios internacionales, conforme a la norma prevista por el art. 59.12ª de la Constitución, deben ser aprobados por el Poder legislativo, adquiriendo la jerarquía de ley boliviana, por lo que esta disposición efectiviza la norma prevista por el art. 10 del DS 27040, por cuando versan sobre las contrataciones públicas constituyendo su marco normativo, no pudiendo vulnerar la Constitución, si dichos acuerdos o convenios deben necesariamente ser aprobados previamente. El único objeto de la indicada norma, es la aplicación de similares normas propias de los organismos internacionales de crédito o donación, como el BID, BM, la Corporación Andina de Fomento (CAF), etc., que financian las contrataciones públicas, puesto que para todas las contrataciones con recursos del Tesoro General de la Nación, regirá el mencionado Decreto Supremo luego de su reglamentación a ser aprobada.

En Bolivia no existen leyes de mayor o menor rango, pero sí existen leyes específicas y generales, siendo de preferente aplicación las primeras; además, los organismos internacionales de crédito y donación establecen normas de contratación para todos los países signatarios no estando por ello, en tela de juicio la soberanía Boliviana.

4.   Tampoco es inconstitucional la norma prevista por el art. 19 del DS 27040, puesto que ésta no restringe la participación de los proponentes nacionales, más bien privilegia su participación otorgándoles un 15% sobre la calificación final conforme establece la norma prevista por el art. 31 del mismo Decreto Supremo, siendo este sólo un marco que será reglamentado, donde se establecerá las cuantías que definirán las convocatorias públicas Internacionales y Nacionales, no pudiendo invocarse inconstitucionalidad de disposiciones que todavía no existen.

5.   La norma prevista por el art. 23 del referido Decreto Supremo, de ninguna manera es inconstitucional, no habiendo los recurrentes interpretado los verdaderos alcances de la misma que será muy beneficiosa, por cuanto se podrá lograr adquisiciones parciales en casos en que todos los lotes no cubran los proveedores y en la Reglamentación se establecerán los procedimientos para contratar con esta modalidad, en base a criterios técnicos y económicos, especialmente en la construcción de carreteras por tramos en base a una sola convocatoria, culminando en una adjudicación total o por lotes a diferentes proponentes.

6.   La norma prevista por el art. 28 del DS 27040, enriquece la norma de contrataciones boliviana, ya que, a parte del precio de la propuesta, se tomarán en cuenta los costos de operación, el margen de preferencia por fabricación nacional y el tiempo de entrega, haciendo de esta manera más competitiva la contratación por tener que ofertarse menores costos de operación, productos nacionales y tiempos cortos de entrega, beneficiándose las entidades con bienes de calidad y mejores precios, no existiendo ninguna infracción contra la Constitución.

8.1    No es evidente la vulneración de la norma prevista por el art. 1° de la  Constitución, porque ésta norma es de carácter principista, relacionada con la razón de ser del Estado Boliviano, no pudiendo ser vulnerado por una norma de carácter técnico como es el DS 27040 referente a contrataciones.

8.5    También hizo constar que las normas previstas en los arts. 141 y 144 de la Constitución, son normas técnicas que corresponden al capítulo Política Económica del Estado, la primera referida al poder de regulación del Estado en el ejercicio del comercio y la industria. Se refiere a una situación de excepción cuando el Estado intervendrá en su regulación y sólo cuando exista una situación que amenace la seguridad o las necesidades públicas, no existiendo por ello infracción de estas normas por los artículos del referido Decreto Supremo, puesto que no señalan nada contrario a sus previsiones.

8.6    Por otra parte la obligación de formular el Plan General de Desarrollo Económico y Social, se ocupa de establecer la obligatoriedad que tiene el Estado para elaborar un plan de desarrollo económico y social y ejecutarlo; el Decreto Supremo impugnado tiene otro objeto de regulación que es la contratación de bienes, obras, servicios generales y de consultoría, siendo éstas sólo una parte puntual de la economía del Estado, además que la vigencia del Decreto Supremo, está pospuesta hasta la aprobación del Reglamento y los Modelos de pliegos de Condiciones que forman parte de las contrataciones, los que reforzarán su contenido.