SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2004
Fecha: 07-Abr-2004
prevalecerán sobre cualquier norma interna,
1. La norma prevista en el art. 10 del aludido Decreto Supremo, genera una jerarquía normativa que transgrede las normas previstas en los arts. 1, 2, 24 y 228 de la Constitución, que consagran la soberanía del Estado Boliviano, su característica de inalienable e imprescriptible, el sometimiento de empresas y súbditos extranjeros a las leyes bolivianas y la supremacía Constitucional sobre otras normas; la disposición legal impugnada establece que las contrataciones públicas realizadas en el marco de los tratados internacionales, acuerdos comerciales [léase Área de Libre Comercio (ALCA), Organización Mundial del Comercio (OMC)] o de integración o acuerdos con una institución financiera internacional de carácter intergubernamental [como el Banco Mundial (BM) o el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)] o gobiernos extranjeros (léase Estados Unidos) se regularán por los respectivos tratados o acuerdos, los que prevalecerán sobre cualquier norma interna, significando que el acuerdo o convenio debe aplicarse con preferencia a la propia Constitución Política del Estado o a cualquier ley, y cuando los procedimientos de contratación no estén expresamente previstos en dichos acuerdos o tratados se aplicaría el Decreto Supremo y su Reglamento, prescindiendo de la Constitución y Leyes de la República.
Tampoco especifica, el mencionado Decreto Supremo, si los acuerdos internacionales son o no ratificados, limitándose a expresar que tienen preferente aplicación a cualquier norma interna; sin embargo, si estuvieran ratificados igualmente no pueden ser aplicados preferentemente sobre la Constitución Política del Estado, por la supremacía que tiene, conforme establece la norma prevista por el art. 228 de la CPE, ni tampoco sobre otras leyes internas, puesto que implicarían su automática derogatoria o abrogatoria; de otro lado, sí el acuerdo o convenio no está ratificado, no puede aplicarse por ser un compromiso que todavía no asumió el Estado Boliviano y por ello no es una norma jurídica conforme reconoce la doctrina internacional, respecto a la definición de tratado o convenio internacional.
Señalan también que, la norma prevista por el art. 24 de la Constitución establece que las empresas o súbditos extranjeros están sometidos a las leyes Bolivianas, sin que puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas; sin embargo, el mencionado Decreto Supremo, transgrede dicha norma, al generar un marco normativo para compras estatales, pues anticipadamente renuncia a la aplicación de la Constitución y Leyes Bolivianas, no pudiendo este Decreto Supremo derogar, abrogar o modificar la Constitución, atentando contra la Soberanía Boliviana que es absoluta, inalienable e imprescriptible.
Las previsiones de la referida norma establecida en el art. 10 del DS 27040, tiene similar redacción a la incluida en la Ley de Necesidad de Reforma a la Constitución Política del Estado, que prevé la inclusión en nuestra legislación de Leyes Orgánicas, donde se encuentran incluidos los instrumentos multilaterales suscritos por el Estado, las que se aplicarían con primacía sobre las leyes ordinarias, estableciéndose de esta manera, que para introducir una jerarquización de las leyes, se debe reformar la Constitución; sin embargo, en el caso presente, por medio del DS 27040, ya se modificó la Constitución, lo que evidencia su inconstitucionalidad e inaplicabilidad por respeto al Estado de Derecho.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- prevalecerán sobre cualquier norma interna,
- libre competencia”
- Juan Evo Morales Ayma y Antonio Peredo Leigue, Diputados Nacionales
- 38 a 47 vta.
- (fs. 54),
- (fs. 4439)
- b) Igualdad:
- -
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- INFUNDADO