SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2004
Fecha: 07-Abr-2004
libre competencia”
2. De otro lado, el Decreto Supremo impugnado transgrede las atribuciones del Presidente de la República, reconocidas en la norma prevista por el art. 96.1ª CPE, que le facultan ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo decretos y ordenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución, por cuanto reglamentó contra la Constitución Política del Estado y derogó implícitamente las normas de la Ley 2235 de 32 de julio de 2000 denominada “Ley del Dialogo 2000”, puesto que el DS 27040 de 21 de mayo de 2003, en las normas previstas en el art. 2 incs. a) y b), estableció que los procesos de contratación se rigen por los principios de “libre competencia” e “igualdad”, incentivando “(...) la más amplia concurrencia y participación de proponentes a través de una adecuada publicidad con el objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto al precio, calidad y oportunidad de entrega.” y lograr “(...) una adecuada y objetiva igualdad de condiciones permitiendo la adjudicación del contrato a la mejor propuesta, evitando todo género de discriminación o diferencia”, pese a que las normas previstas por los arts. 3 y 4 de la Ley del Dialogo 2000, propusieron una estrategia de reducción efectiva de la pobreza en el país, en la venta de bienes y servicios demandados por los órganos públicos de la administración Nacional, Departamental y Municipal, mediante la participación como agentes económicos, de las organizaciones y asociaciones de pequeños productores urbanos y rurales, conformados por la pequeña industria, micro y pequeños empresarios, artesanos, organizaciones económicas campesinas y minería cooperativizada, generando mecanismos normativos para su reconocimiento gozando de derecho preferente y facilitando su participación.
3. Pese a que las normas previstas por los arts. 141 y 144 de la Constitución, facultan al Estado regular mediante ley el ejercicio del comercio y la industria, cuando lo requieran la seguridad o necesidades públicas, asumir la dirección superior de la economía nacional, mediante control de estímulo y gestión directa, programando periódicamente el desarrollo económico del país en ejercicio y procura de la soberanía nacional, formulando el plan de desarrollo económico y social, que comprende los sectores estatal, mixto y privado, debiendo recibir la iniciativa privada el estímulo y la cooperación del Estado, cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional, estas normas están siendo transgredidas por las normas previstas por los arts. 19, 23, 28 y 31 del DS 27040, al atentar contra los productores de bienes y servicios nacionales, permitiendo el acceso irrestricto de las trasnacionales en condiciones ventajosas para adjudicarse las compras estatales, puesto que la norma prevista en el art. 19 del referido DS, define a la licitación pública, como “la modalidad de contratación de obras, bienes y servicios generales que permite libre participación de un numero indeterminado de proponentes nacionales o internacionales, mediante convocatoria pública (...) luego remite a la norma prevista por art. 33 del mismo Decreto Supremo, que establece límites sobre las compras, contrataciones, bienes y servicios generales menores, los que se realizarán a través de la comparación de precios, aspecto que significa que todas las ventas se realizaran mediante licitación internacional, salvo las ventas menores, cambiando de ésta manera el criterio establecido en la norma prevista por el art. 13.III del DS 25964, de Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, que se encuentra actualmente vigente, donde prevé que en cualquiera de las modalidades de contratación que se realicen con recursos económicos nacionales, únicamente podrán participar empresas constituidas en Bolivia, definiendo que la licitación internacional es excepcional y previo trámite especificado por ella.
Por otra parte la norma prevista por el art. 23 del DS 27040 establece la “Licitación por Lotes”, fraccionando las obras o los servicios en base a criterios de ventaja técnica y económica, determinando nuevamente mayor accesibilidad a las empresas transnacionales, por que no se efectuará el incentivo a las industrias nacionales conforme prevé la norma del art. 141 de la Constitución.
La norma prevista por el art. 28 del señalado Decreto Supremo, diferencia la adjudicación de obras de la compra de bienes, estableciendo que a las primeras se aplica la definición por el precio más bajo sin importar que se trate de empresas Bolivianas, mientras que en la segunda se establece que podrá considerarse el factor de fabricación nacional y el tiempo de entrega, quebrantando nuevamente la obligación que tiene el Estado de incentivar la industria nacional sin interesar el rubro de la misma, porque con éste se fortalece el Estado y la soberanía de los Bolivianos, presuntamente esta norma favorece a los productores Bolivianos, remitiendo su aplicación a la norma prevista por el art. 31 del mismo Decreto Supremo, estableciendo que se podrá aplicar factores de ajuste en las propuestas de bienes de fabricación nacional que sean igual o mayor al 30% del costo bruto de producción, siempre y cuando esto se haya especificado en el pliego de condiciones, el factor numérico de ajuste al precio de oferta es del 0.85, que equivale a un presunto beneficio de hasta el 15% en su puntuación, pero como se tiene señalado es una atribución potestativa, que implicará una lucha constante de las unidades productivas nacionales, para que ese incentivo sea incluido en las licitaciones, aspecto que en las normas vigentes se considera un incentivo del 10% sobre la calificación final para los bienes producidos en el país, porcentaje que es superior al propuesto por el DS 27040.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- prevalecerán sobre cualquier norma interna,
- libre competencia”
- Juan Evo Morales Ayma y Antonio Peredo Leigue, Diputados Nacionales
- 38 a 47 vta.
- (fs. 54),
- (fs. 4439)
- b) Igualdad:
- -
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- INFUNDADO