SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2004

Fecha: 13-Abr-2004

III.4

III.4  A través de la SC 29/2002, de 28 de marzo, este Tribunal señala: “Que, en este contexto, debe precisarse que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción  se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal”.

“Por lo demás, los casos en que una Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada puede ser objeto de revisión se hallan expresamente determinados por ley. Así el art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC) prevé los supuestos en que es posible la revisión extraordinaria de sentencia y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver tal trámite procesal, el cual, por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es aplicable a los procesos establecidos en el indicado Código, de manera supletoria; sin que fuera de los supuestos señalados, órgano jurisdiccional o administrativo alguno, pueda atribuirse competencia para revisar una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.