SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0500/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0500/2004-R

Fecha: 05-Abr-2004

procedente

El Juez de hábeas corpus, por Resolución de 19 de febrero de 2004 (fs. 69 a 73), en desacuerdo con el requerimiento fiscal, declaró procedente el hábeas corpus,  sin costas por ser excusable, disponiendo que se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida contra los recurrentes y se restituya de forma inmediata su libertad de locomoción, con los siguientes fundamentos: a) el Fiscal, al impugnar la defensa del abogado recurrente por haber sido testigo supuestamente de ciertos actos demandados de ilegales, amparado en el art. 101 del CPP, se ha olvidado que la presente demanda es un recurso extraordinario y el art. 18 de la CPE establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia, razón por la que la solicitud del Fiscal es improcedente; b) se han observado fotografías en las que varias personas participaron de un tumulto, quizás entre ellos los recurrentes, y si bien algunas personas están individualizadas, los nombres han sido puestos por la Fiscalía; luego se ha visto un video cassete en el que se observan actos en los que intervienen muchas personas, pero en ningún momento se los ha podido individualizar, porque había mucha gente que iba, venía y agredía;  por ello, el Fiscal debió aplicar el art. 224 del CPP; c) el art. 224 del CPP establece que el Fiscal puede emitir mandamiento de aprehensión si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, y en el presente caso, el Fiscal emitió orden de aprehensión sin previa citación a los sindicados. El art. 226 del CPP establece las condiciones para que el Fiscal ordene la aprehensión del imputado; entre ellas, que los recurrentes puedan ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, extremos que no ha demostrado el Fiscal recurrido y que además tampoco contaba con ellos al momento de emitir la orden de aprehensión, razón por la cual su Resolución sucinta no prueba los hechos referentes al peligro de fuga, falta de domicilio y la posible obstaculización de la averiguación de la verdad, vulnerando los arts. 224 y 226 del CPP y el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia previstos en el art. 16.II de la CPE, por cuanto la autoridad recurrida sólo se ha basado en la gravedad de los hechos sin tomar en cuenta los demás presupuestos que deben ser concurrentes, incurriendo el Fiscal en persecución indebida e ilegal; d) el Fiscal recurrido no debió decidir tan rápido, argumentando que los imputados no tenían domicilios, sino previamente demostrar que se hicieron las averiguaciones correspondientes, toda vez que los mismos, son 14 ciudadanos oriundos de la localidad de Warnes, presumiendo en forma global, sin individualizar, que ninguno de ellos tiene domicilio y que hay peligro de fuga y que existen suficientes indicios de que sean autores o partícipes del delito que se les acusa; “quizá el Sr. Fiscal por presión políticas o de otra índole, dispone en forma casi inmediata aplicar el art. 226 del CPP sin aplicar previamente el art. 224 del CPP” (sic). e) si bien la pena por el delito que se les imputa a los recurrentes supera en su mínimo legal a los dos años, el Fiscal recurrido no ha demostrado en forma amplia, fundamentada y específica que se presentan los demás presupuestos exigidos por el art. 226 del CPP, y menos ha emitido un requerimiento fundamentado conforme lo establece el art. 73 del CPP, configurando el acto del Fiscal recurrido, en una persecución; ilegal o indebida.