SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0506/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
III.3.
III.3. Por otra parte, los actores demostraron que entre los meses de junio y julio de 2003 acudieron con sus reclamos ante las autoridades universitarias recurridas, sin haber obtenido respuesta alguna, situación que constituye una evidente vulneración de su derecho de petición, consagrado en los arts. 7 inc. h) de la CPE y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948, el cual se traduce en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir, individual o colectivamente, ante sus autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular ante sus superiores o autoridades, representaciones de resoluciones o actos ilegales o indebidos, las que obligatoriamente deberán ser respondidas sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Al respecto, la SC 1148/2002-R, de 19 de septiembre, ha declarado que el derecho de petición: “... en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En el caso que se revisa, las solicitudes de los recurrentes debieron merecer por parte de las autoridades demandadas una respuesta oportuna y fundamentada, extremo que no aconteció, cuya omisión, lesiona el derecho de petición de los actores conforme se acusa en el presente recurso, pues como se tiene referido en la línea jurisprudencial glosada, permite concluir que toda solicitud debe merecer una pronta resolución, la que puede ser positiva o negativa según sea el caso; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.