SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
a)
Con esos antecedentes, interpuso recurso de amparo constitucional contra Juan Carlos Navajas Mogro, Prefecto del departamento de Tarija, solicitando se declare procedente y se declaren nulos los actos impugnados, es decir: a) la decisión unilateral de prescindir de sus servicios; y b) la convocatoria a la provisión del referido cargo, con costas, daños y perjuicios.
El representante del Prefecto recurrido, presentó informe escrito que cursa de fs. 87 a 91 de obrados, el que se leyó en audiencia, donde alegó lo siguiente: a) las normas previstas por los arts. 20, 21, 24 y 25 de la Ley de descentralización administrativa (LDA), de “28 de julio de 1998”(sic), a tiempo de regular y asignar los recursos de dominio y uso departamental, para programas y proyectos de inversión, ordenó la transferencia de éstos a la administración del Prefecto, junto al financiamiento internacional, los pasivos de las obras y los proyectos a ejecutarse, entre los que se encuentran los de conservación y preservación del medio ambiente que estuviesen siendo ejecutadas por la Administración central incluidos el PERTT, por esa razón se dispuso la disolución de dichas entidades descentralizadas y desconcentradas y se transfirió bajo la dependencia de la administración prefectural los recursos humanos, físicos y financieros; b) dentro de la estructura de las Prefecturas del Departamento y Organigrama del mismo se encuentra el mencionado proyecto dependiente de la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, entre cuyas atribuciones se encuentra la de ejecutar y supervisar las acciones de planificación y conservación establecidas por la ley forestal para las Prefecturas de Departamento, vigilando la contaminación de suelos y evitando la desertización de los suelos; c) por otra parte conforme establecen las normas previstas por los arts. 9 de la CPE y 5 de la LDA, dependen del Prefecto las autoridades administrativas departamentales, a las que debe designar, salvo que su nombramiento este reservado a otras instancias; d) conforme establecen las normas previstas por los arts. 2, 3, 5 y 70 Ley del estatuto del funcionario público (LEFP), se garantiza el desarrollo de la carrera administrativa de los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, incluidas las entidades públicas autónomas, autárticas y descentralizadas como es el caso del PERTT; sin embargo, no se encuentran incluidos dentro de esta normativa los funcionarios de libre nombramiento, como es el cargo del recurrente; además, para ser considerado funcionario de carrera, al ocupar un cargo máximo a nivel jerárquico, debió cumplir el procedimiento establecido en la última norma citada, es decir, tener más de siete años de ejercicio, presentar renuncia voluntaria a su cargo para luego ser incorporado previa convocatoria y ratificación del programa de la Superintendencia del Servicio Civil, requisitos que el recurrente no cumplió; e) el recurrente no ha demostrado haber accedido al cargo que ocupaba mediante concurso de méritos, tampoco puede acogerse a la Ley General del Trabajo por ser funcionario público; y f) el recurrente voluntariamente puso su cargo a disposición del recurrido y por ello, si consideraba que se estaban conculcando sus derechos, debió interponer los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que reconocen el Estatuto del funcionario público y el Decreto Supremo (DS) 26319, hasta llegar a la Superintendencia del Servicio Civil, instancia que no ha utilizado, habiendo el recurrido sujetado sus actos a las normas de la Constitución Política del Estado, Ley de descentralización administrativa, Estatuto del funcionario público y sus reglamentos, por lo que al existir otros recursos pendientes, pidió se declare improcedente el recurso, con costas, daños y perjuicios y multa.