SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0515/2004-R

Fecha: 07-Abr-2004

III.3.

III.3. Por otra parte, la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC, establece que el recurso de amparo constitucional deberá ser declarado improcedente cuando se interpusiere “contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”. La jurisprudencia constitución referida a esta causal de improcedencia ha señalado que la excepción prevista en la citada norma: “(...) tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”(SC 700/2003-R, de 22 de mayo).