SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0579/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
III.2
III.2 Por otra parte, en el caso examinado, en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la co- recurrente BenedictaMuñoz de Mamani, se aprobó la regulación de honorarios y tasación de costas mediante Auto de 21 de agosto de 2002 y el remate del bien inmueble de la ejecutada por Auto de 12 de mayo de 2003, sin que en ninguno de ambos casos se los hubiera impugnado, no obstante la notificación legal practicada para su conocimiento; en efecto el art. 518 del CPC prevé que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, por lo que resulta evidente que al no haberse presentado oportunamente el recurso que la ley le franquea contra las decisiones que ahora impugna, la ejecutada consintió esos actos lo que hace improcedente el recurso interpuesto por expresa previsión del art. 96.3 de la LTC que prevé que el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de ese recurso. En este sentido se ha afirmado reiteradamente que el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos ni puede ser utilizado para subsanar la actitud negligente de los recurrentes.
La SC 635/2003-R de 9 de mayo, corrobora lo afirmado, refiriéndose al mismo tema, al establecer que: “en el caso, el recurrente impugna directamente una Resolución dictada en ejecución de sentencia, cuando para dicho efecto existe el recurso de apelación en efecto devolutivo previsto en el art. 518 CPC; sin embargo, el recurrente no hizo uso del mismo oportunamente dentro del proceso, pretendiendo ahora que su negligencia sea subsanada a través del recurso planteado, cuando la tutela que éste otorga por naturaleza es subsidiaria”.