SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2004-R
Fecha: 20-Abr-2004
a)
Dentro del proceso penal iniciado por Esteban Velarde Cardozo a nombre de Julia Ramirez Foronda en contra de su representado se incurrieron en los siguientes vicios procesales: a) se dictó Sentencia el 26 de febrero de 2003, contra la que su conferente presentó apelación que radicó en la Sala a cargo de los recurridos, en cuya instancia contraviniéndose el art. 96 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), se omitió notificar con la vista y remisión a la Fiscalía, como también se omitió notificar con el requerimiento emitido el 31 de julio de 2003; b) el 24 de septiembre de 2003 a hrs. 17:40, se le notificó con el decreto de 25 de agosto de 2003, emitido por el Vocal co-recurrido, Eduardo Guaman Prado, en el que se ordenaba se notifique al procesado para que fundamente su alzada, bajo conminatoria de darse cumplimiento a la segunda parte del art. 286 del CPP.1972; habiéndose presentado dicha fundamentación dentro del plazo, el 1 de octubre del mismo año a hrs. 16:00, pues el plazo de seis días se vencía en la misma fecha pero a hrs. 17:40; c) el 2 de octubre de 2003, se dictó un decreto con el que recién se le notifica el 17 de noviembre del mismo año, con lo que también se vulneró el art. 98 del CPP.1972; d) sorteado el expediente al Vocal nombrado, no se notifica a las partes, pues no existe constancia de ello. Además, dicho sorteo fue efectuado fuera de término, el 17 de octubre de 2003, cuando era la apelación que debía ser resuelta en esta fecha en cumplimiento del art. 288 del CPP.1972, empero la apelación recién fue resuelta el 2 de diciembre del mismo año, por lo que son aplicables los arts. 8, 208 y 209 del Código de procedimiento civil (CPC) por disposición del art. 355 del CPP.1972. No obstante ello, tampoco fue notificado dentro del plazo de las veinticuatro horas, sino el 23 de enero; y no personalmente, pues en observancia del principio de favorabilidad, se debió aplicar el art. 163.3 del CPP, por expresa disposición del art. 33 de la CPE. Es más, tampoco el representado del recurrente encontró notificación alguna al concurrir a la Sala, resultando lógico que “al estar pendiente de su libertad no este averiguando cuando saldría el ilegal Auto de vista para a su tiempo impugnarlo”. Sobre el mismo Auto de Vista tampoco cursa notificación personal al Fiscal, tal como prevé el art. 103 del CPP.1972; e) no se notificó al representado con los memoriales de la parte querellante cursante de fs. 32 al 35, presentado el último el 10 de febrero de 2004, que dio lugar a que en forma rauda, al día siguiente, se dictara auto de ejecutoria; f) devuelto el expediente al juzgado de origen, con diligencia sorprendente, se dictó inmediatamente el cúmplase, con el que tampoco fue notificado, pues no consta en obrados dicha diligencia, sino sólo la de fs. 38 con el escrito de 17 de febrero de 2004. Con la misma diligencia también se atendió el memorial de solicitud de mandamiento de condena, dictando el Auto que lo ordenaba al día siguiente, sin haberle corrido traslado, de igual forma se faccionó el mandamiento; y g) hasta la fecha su memorial presentado no obstante de haber sido presentado hace quince días, no ha sido respondido.
Señala que con esas omisiones, los recurridos no han observado los arts. 96, 98, 99, 100 y 103 del CPP.1972, 163 del CPP, 133 del CPC modificado por el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), 134 incs. 4) y 7) 191, 206, 207, 209 del CPC, pese a las disposiciones expresas de los arts. 90 del CPC concordante con el art. 77 del CPP.1972, 15, 249, 250 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y 116.X de la CPE, pues los vocales recurridos debieron corregir la omisión de la notificación con el Auto de Vista que se reclama, ya que si bien esta es posterior, ello no les exime de su obligación de revisar actuados antes de cualquier ejecutoria e incluso antes de devolver obrados al juzgado de origen, para poder detectar cualquier defecto en la notificación, más aún si ésta puede acarrear la nulidad. Por su parte, el Juez de la causa no revisó antecedentes antes de librar mandamiento de condena, ya que de haberlo hecho habría dispuesto la devolución al Tribunal Superior para que se subsane la irregularidad que afecta al debido proceso como también para revisar la notificación con el cúmplase. Concluye indicando que con los agravios referidos, se dio lugar a un ilegal Auto de Vista, nula notificación con el mismo, nula declaratoria de ejecutoria, nulo cúmplase, nulo auto de condena y mandamiento de condena, con el que está siendo perseguido indebidamente.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Gonzalo Peñaranda Taida y A. Eduardo Guamán Prado, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, José Pompilio Coca Sejas, Juez Primero de Partido en lo Penal y Juan Carlos Vasquez, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad de obrados a partir del indebido sorteo o en su caso del Auto de Vista, consiguientemente su notificación, el cúmplase del mismo, Auto de condena y el mandamiento de condena; y b) se determinen costas, daños y perjuicios.
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados puesto que dentro del proceso penal que se le sigue: a) los vocales recurridos no advirtieron que no se le notificó con la vista ni con el requerimiento fiscal; como tampoco con el decreto de 2 de octubre de 2003, dentro del plazo de las veinticuatro horas, realizaron el sorteo extemporáneamente y sin notificarle con el mismo para los fines correspondientes, no dictaron el Auto de Vista dentro del plazo, pues debieron hacerlo en la fecha del sorteo, puesto que el plazo para dictarlo se cuenta a partir que la parte apelante presenta sus fundamentos. Al margen de ello, no le notificaron personalmente ni dentro del plazo como dispone el art. 163 del CPP, impidiéndole que haga uso de los recursos de impugnación; y con una diligencia sorprendente declararon ejecutoriado el mismo y decretaron el cúmplase; vicios estos, que no subsanaron antes de devolver el expediente al juzgado de origen; b) el Juez recurrido a tiempo de recibir el expediente prosiguió la ejecución de la sentencia expidiendo el mandamiento de condena, cuando lo que debió hacer era revisar los actuados y al encontrar los vicios procesales devolver el expediente al superior en grado. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.