SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2004-R
Fecha: 20-Abr-2004
(fs. 65)
El Juez recurrido por escrito (fs. 65) y en audiencia informó alegando que: a) dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por la comisión de los delitos previstos por los arts. 326.5, 331, 335, 345 y 346 del Código Penal (CP), se pronunció Sentencia condenatoria imponiéndole pena de 4 años de reclusión; b) confirmada la Sentencia mediante Auto de Vista de 2 de diciembre de 2003; y notificado el mismo al representado el 23 de enero de 2004, el 4 de febrero del mismo año, Julia Ramírez solicitó ejecutoria, notificándose al condenado el 9 del mismo mes y año como cursa en diligencias de fs. 644, habiendo la nombrada renunciado al recurso de casación, por lo que al no haberse utilizado recurso alguno, el citado Auto fue declarado ejecutoriado a los veinte días, el 11 de febrero de 2004, notificándose al recurrente el 13 también del mismo mes y año; c) remitido el proceso al Juzgado a su cargo, el 17 de febrero de 2004, en cumplimiento de los arts. 514 y 515 del CPC aplicables al tenor del art. 355 del CPP.1972 con referencia al 317 y 91.5 del CPP.1972, expidió mandamiento de condena; d) el representado del recurrente fue notificado personalmente con el cúmplase el 18 de febrero de 2004, sin que hubiese opuesto ningún recurso, por lo que a pedido de la querellante dispuso la extensión del mandamiento el 19 de febrero de 2004, con lo que se notificó personalmente al representado del recurrente el 25 también del mismo mes y año; e) los Autos de Vista no pueden ser corridos en traslado aplicando las previsiones de los arts. 15 y 250 de la LOJ, menos se puede juzgar a la superioridad como se pretende, cuando se ha dejado de utilizar los recursos previstos por los arts. 299 y 303 del CPP.1972; y f) no hubo indebido proceso, pues el recurrente ante la Sala Penal Segunda presentó su expresión de agravios cumpliendo el art. 286 del CPP.1972, con lo que quedó subsanada la falta de notificación, además en su memorial con “afanes vedados” no señaló morada, ocurriendo por otro lado que no utilizó la facultad prevista por el art. 287 del CPP, por su propia negligencia.