SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2004-R

Fecha: 20-Abr-2004

III.3.

III.3.  Con relación al sorteo extemporáneo, éste no incide  en la violación a los derechos a la libertad física o al de locomoción, puesto que si bien pudo no ser oportuno; empero, la Resolución impugnada fue dictada dentro del plazo que exige el recurrente, quien parte de una premisa de interpretación equivocada para realizar el cómputo, pues éste corre a partir del sorteo al Vocal Relator, ya que omitir este acto y entender como afirma el recurrente, sería ignorar la interpretación sistematizada que debe hacerse de las normas, pues cuando un juzgador debe aplicar una norma no sólo puede limitarse a la interpretación aislada de la misma ignorando el contexto del cuerpo jurídico en el que está inserta como tampoco del contexto general, pues debe interpretarse dentro éste y del específico. En el caso, existe un contexto general que determina actos jurídicos procesales, pues la Ley de Organización Judicial, en sus normas previstas en el art. 122, dispone que “Para la distribución de causas en estado de resolución en las Cortes Superiores de Distrito, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Título IV Capítulo VI de la presente Ley”, en los que se encuentra el art. 74, cuyas normas a su vez determinan “Bajo la dirección del respectivo presidente de cada sala, se procederá semanalmente a la distribución de causas mediante sorteo, haciendo que a cada ministro le corresponda igual número de causas. Las partes o sus apoderados podrán concurrir a los actos del sorteo de expedientes. La falta de sorteo será causal de nulidad”. Estas normas marcan el contexto procesal general, que no puede ser excluido de las normas procesales específicas, en este caso de las previstas en el art. 288 del CPP.1972, pues éstas deberán ser interpretadas dentro del marco jurídico referido, de manera que la interpretación correcta y justa resulte de la suma de los contextos jurídicos referidos, vale decir, de las normas jurídicas procesales generales como específicas, pero no como pretende el recurrente que alega una pérdida de competencia en base a una interpretación totalmente aislada de un contexto general que no puede ser ignorado.

En base al razonamiento expuesto, tenemos en la especie que el plazo de los quince días que tenían los vocales recurridos para dictar la resolución ha sido cumplido, pues contándose los mismos a partir del día siguiente del sorteo se tiene que el cómputo corría desde el 18 de noviembre de 2003 y se cumplía el 2 de diciembre de 2003, fecha en la que ha sido dictado el Auto de Vista impugnado, por lo mismo no existe la pérdida de competencia que acusa el recurrente.