SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2004-R
Fecha: 20-Abr-2004
III.2.
III.2. De acuerdo al entendimiento aludido precedentemente, el análisis de la problemática planteada en el presente caso, partirá de la impugnación al requerimiento fiscal y la fundamentación de alzada, pues el recurrente afirma que a partir de esa actuación procesal se debió contar el plazo para dictar la resolución en apelación; empero, en lugar de estarse resolviendo la apelación los recurridos sortearon el expediente extemporáneamente sin notificarle con el mismo con lo que le impidieron recusar. Al efecto, en primer término debe señalarse que el derecho de recusar no se lo ejerce a partir del sorteo, pues la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) en las normas previstas en su art. 8, establece que la recusación debe ser deducida en la primera actuación de las partes en el proceso, en el caso, al tratarse de un recurso de apelación, el recurrente para garantizar su derecho al juez imparcial por lo mismo el pleno ejercicio de su garantía al debido proceso, debió recusar al momento de presentar su impugnación al requerimiento fiscal y su fundamentación de alzada, pues en los únicos casos que se pueden dar recusaciones con posterioridad, es cuando a falta de vocales de la Sala, el Vocal habilitado convoque a vocales de otra Sala; y en el caso esto no ha ocurrido, de modo que no existe lesión a derecho fundamental alguno bajo protección de este recurso, pues no se ha demostrado que se le haya impedido al representado recusar a los miembros de la Sala recurrida, por lo mismo de haber sido juzgado en segunda instancia por el juez natural e imparcial.