SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0600/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
III.2.
III.2. La jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del DL 16896 de 25 de julio de 1979; que por previsión expresa del art. 9 de este cuerpo normativo, tiene competencia, “ …para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional ... del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”.
Por consiguiente, en aquellas materias se debe acudir previamente ante la instancia conciliatoria como es la Dirección Departamental del Trabajo, teniendo expedita luego la judicatura laboral, pues de conformidad a lo previsto en el art. 152 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), los jueces del Trabajo y seguridad social son competentes para conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales y colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones, y en general, los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales; asimismo, los arts. 9 y 223 del Código procesal del trabajo (CPT) prevén que la judicatura del trabajo tiene competencia para conocer las controversias emergentes de la aplicación e infracción a las Leyes sociales.