SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2004-R

Fecha: 11-May-2004

III.2.

III.2. Por otra parte, el derecho a la seguridad jurídica, protegida por el art. 7 inc. a) de la CPE, ha sido entendido como la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, pues la seguridad jurídica, es un requisito para la configuración del orden público dentro del Estado de Derecho” (SSCC 982/2002-R y 827/2003-R y muchas otras).

        El derecho a la defensa, consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, tiene dos connotaciones: la primera entendida como el derecho que tiene la persona,  sometida a un proceso  a contar con una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso  a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por lo mismo, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso, reconocido por el citado art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.

Respecto al debido proceso, la uniforme jurisprudencia constitucional señala que “es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 42/2004-R y  768/2003-R).

Por otra parte, el derecho al trabajo, reconocido por el art. 7 inc. d) de la CPE, ha sido entendido como “la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, incorporado también en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señalando que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo..., que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…”(SSCC 306/2004-R y 1841/2003-R -entre otras-).