SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2004-R

Fecha: 14-May-2004

III.3

III.3      En cuanto a las observaciones de la recurrente a la Sentencia de primera instancia, corresponde señalar que ha sido resultado de los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso, que fueron compulsados por la autoridad judicial y cuya valoración corresponde única y exclusivamente a los jueces y tribunales que conocen el proceso, sin que la justicia constitucional pueda pronunciarse sobre tales elementos, menos revisar dicha valoración, puesto que conforme al art. 1286 del CC, concordante con el art. 397.I del CPC el Juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con la valoración que les otorgue la ley, y si ésta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

              Por otra parte, tampoco es evidente que se haya vulnerado el principio de la reformatio in peius, puesto que el Auto de Vista no ha resultado más gravoso para la recurrente, por cuanto la orden de demolición ya fue dada por el Juez “a quo” y simplemente fue ratificada en apelación al confirmarse la Resolución recurrida. Asimismo, en ninguno de los fallos que se impugna existe incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista coinciden en que los deterioros en el inmueble de la demandante del interdicto se deben, además de la mala calidad del piso, a la construcción clandestina realizada por la ahora recurrente, aspecto en el cual sustentan la orden de demolición.