SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2004-R

Fecha: 21-May-2004

a)

El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando que: a) por la negativa de anular de los recurridos se está impidiendo apelar de una resolución que dispone la devolución de $US50.000.- en el caso conocido como “narco-avión”, provocando la indefensión del Ministerio Público, pues dicha devolución se dispuso en ejecución de sentencia y en cumplimiento del art. 104 de la L1008, mediante la Resolución 87/2003; sin embargo, los recurridos no valoraron que el documento que ampara dicha resolución es anómalo; b) los recurridos no tomaron en cuenta lo dispuesto en el art. 91 del CPC, pues el Ministerio Público, tiene derecho a la apelación para que el Tribunal ad quem, conozca la resolución cuestionada; c)  el art. 308 del CPP.1972, establece que en materia penal no existe nulidad si no está estipulada por ley; y en el caso, los arts. 100 y 102 del CPP.1972, prevén la nulidad de la notificación sin fecha; d) no existe cosa juzgada, como se pretenderá argumentar por los recurridos, ya que en la SC “29/2002” se ha establecido que existen dos tipos de cosa juzgada, la formal y material; y la primera es cuestionable en cualquier momento cuando se ha lesionado un derecho fundamental; y d) en otro caso similar después de reclamar reiteradamente se dio curso a su reposición para no dejarlos en indefensión, pese a que existía sentencia ejecutoriada.

El recurrido Claudio Torrez informó indicando que: a) la petición del recurrente es dilatoria porque existen fallos ejecutoriados dictados durante el proceso; b) no han dispuesto la confiscación ni incautación de la suma de dinero citada y tampoco se ha demostrado que provenga de actos ilícitos de narcotráfico; c) la diligencia de fs. 13.864 vta. indica que el fiscal Waldo Tapia Zárate, fue notificado a hrs. 14:30 del 13 de agosto con la Resolución 87/2003, firmando al pie del formulario, lo que significa que fue notificado personalmente; y si esa diligencia fuera nula porque por error no se consignó el año, se debió reclamar oportunamente, puesto que mediante requerimiento de 28 de octubre de 2003, a tiempo de suscitarse otro incidente de nulidad por supuesta falsedad de documento, se solicitó fotocopias legalizadas precisamente de la cuestionada y recién después de cuatro meses se suscitó la nulidad.

El co-recurrido César Portocarrero complementando el informe de su antecesor informó señalando que: a) se debe tomar en cuenta lo expresado en el Auto Constitucional 427/01-C de 1° de noviembre de 2001, que se refiere al recurso de nulidad; b) si bien en la diligencia no consta el año 2003, transcurridos varios días de la notificación, la parte interesada pidió la ejecutoria de la Resolución, para lo que se solicitó informe, que fue elaborado en sentido de que se notificó a hrs. 14:30 del 13 de agosto de 2003, sobre cuya base se declaró ejecutoriada la Resolución, con lo que también se notificó el 1 de septiembre de 2003 al fiscal Waldo Tapia Zárate, quien dentro del mismo proceso pero en otra petición requirió sin pronunciarse sobre la notificación con la Resolución 87/2003 y menos con el Auto de 21 de agosto de 2003 que declaró su ejecutoria; c) no corresponde la aplicación del art. 215 del CPC; habiéndose por ello y en aplicación de los arts. 151, 225 y 226 del CPC, rechazado el incidente, como también el recurso de reposición, más aún cuando el art. 129 del CPC prevé que toda nulidad quedará cubierta si no es reclamada a tiempo de la contestación, normas que son aplicables al proceso por disposición del art. 131 de la L1008.

Eduardo Mollinedo como abogado de los terceros interesados Mary Carmen Toro Schnorr y Hugo Toro Vargas, intervino exponiendo en parte lo expresado por los recurridos y además que: a) la solicitud del Fiscal no se ajusta a los alcances del art. 19 de la CPE, puesto que no ha señalado ningún derecho lesionado a favor o en contra del Ministerio Público, pues el derecho a la seguridad jurídica es reconocido a los ciudadanos frente a los que ejercen funciones estatales; y b) dentro de la tercería que plantearon solicitando la devolución del dinero, el Ministerio Público no ejerció su derecho a la defensa omitiendo sus propias funciones que tiene asignadas, pues luego de ser notificado el Fiscal con la Resolución 87/2003 no apeló de la misma en tiempo oportuno como tampoco compulsó cuando se le negó la nulidad.