SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2004-R

Fecha: 26-May-2004

a)

La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda añadiendo que: a) si se hubiera emitido resolución que justifique el descuento de la obligación adeudada su parte habría podido interponer los recursos de reclamación y posterior apelación  para hacer prevalecer la vigencia de la Resolución 39 de la Comisión de Prestaciones; b) la citada Resolución 39 no podía ser observada porque no consignaba descuento alguno; c) no era el prestatario quien debía tramitar el seguro de desgravamen hipotecario, sino COSSMIL ya que de acuerdo al contrato dicha entidad debe contratar una póliza de seguro de desgravamen anualmente con cargo al prestatario, el problema surgió al interior de COSSMIL porque no contrató oportunamente el seguro de desgravamen.

Las autoridades recurridas en su informe cursante de fs. 51 a 52 y en audiencia mediante su abogado anotaron lo que sigue: a) en vista de que el causante se encontraba bajo los alcances del art. 87 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y que la recurrente no comunicó a la Gerencia de Vivienda de COSSMIL sobre el fallecimiento de su esposo, se procesaron los descuentos a partir del mes de octubre de 1999 con una cuota fija de $US118.95.- mensuales, luego se estableció que al 31 de mayo de 2002 existía un saldo al capital de $US7.907.- y por certificación de la Gerencia de Vivienda se registró un saldo deudor de $US9.728,59.- que fueron descontados de la cesantía del asegurado conforme al art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar, encontrándose así plenamente justificada la deducción del adeudo; b) no existe inmediatez en el presente recurso por cuanto fue planteado después de dos años de haberse procedido al desembolso; c) los arts. 183 y 184 del DL 11901 de 21 de octubre de 1974 señalan que las decisiones de las Comisiones de Prestaciones podrán ser observadas por los asegurados a través del recurso de reclamación planteado ante la Junta Superior de Decisiones dentro de los cinco días de la notificación con la resolución correspondiente, y contra las determinaciones de esta Junta sólo procederá el recurso de apelación a ser interpuesto dentro de igual plazo ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable e irrevisable, no habiendo agotado estos recursos la actora y una vez que la Resolución 39 de 6 de febrero de 2002 adquirió la calidad de cosa juzgada no es procedente el presente recurso.

Con la dúplica señalaron lo que sigue: a) no se emitió dictamen jurídico ni resolución porque el art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar establece que las deudas de la Corporación del Seguro Social Militar están garantizadas por los sueldos de los asegurados antiguos y por todos los beneficios económicos previstos en dicha Ley para que se puedan hacer los respectivos descuentos, pudiendo la entidad descontarles en su totalidad cuando corresponde su cancelación; b) la inembargabilidad e irrenunciabilidad es para las rentas y se viene cumpliendo religiosamente, sin embargo, se realizó el descuento al amparo del art. 141 de la Ley del Seguro Social Militar. Por todo lo que solicitaron se declare improcedente el Recurso.

La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda añadiendo que: a) si se hubiera emitido resolución que justifique el descuento de la obligación adeudada su parte habría podido interponer los recursos de reclamación y posterior apelación  para hacer prevalecer la vigencia de la Resolución 39 de la Comisión de Prestaciones; b) la citada Resolución 39 no podía ser observada porque no consignaba descuento alguno; c) no era el prestatario quien debía tramitar el seguro de desgravamen hipotecario, sino COSSMIL ya que de acuerdo al contrato dicha entidad debe contratar una póliza de seguro de desgravamen anualmente con cargo al prestatario, el problema surgió al interior de COSSMIL porque no contrató oportunamente el seguro de desgravamen.

Las autoridades recurridas en su informe cursante de fs. 51 a 52 y en audiencia mediante su abogado anotaron lo que sigue: a) en vista de que el causante se encontraba bajo los alcances del art. 87 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y que la recurrente no comunicó a la Gerencia de Vivienda de COSSMIL sobre el fallecimiento de su esposo, se procesaron los descuentos a partir del mes de octubre de 1999 con una cuota fija de $US118.95.- mensuales, luego se estableció que al 31 de mayo de 2002 existía un saldo al capital de $US7.907.- y por certificación de la Gerencia de Vivienda se registró un saldo deudor de $US9.728,59.- que fueron descontados de la cesantía del asegurado conforme al art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar, encontrándose así plenamente justificada la deducción del adeudo; b) no existe inmediatez en el presente recurso por cuanto fue planteado después de dos años de haberse procedido al desembolso; c) los arts. 183 y 184 del DL 11901 de 21 de octubre de 1974 señalan que las decisiones de las Comisiones de Prestaciones podrán ser observadas por los asegurados a través del recurso de reclamación planteado ante la Junta Superior de Decisiones dentro de los cinco días de la notificación con la resolución correspondiente, y contra las determinaciones de esta Junta sólo procederá el recurso de apelación a ser interpuesto dentro de igual plazo ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable e irrevisable, no habiendo agotado estos recursos la actora y una vez que la Resolución 39 de 6 de febrero de 2002 adquirió la calidad de cosa juzgada no es procedente el presente recurso.

Con la dúplica señalaron lo que sigue: a) no se emitió dictamen jurídico ni resolución porque el art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar establece que las deudas de la Corporación del Seguro Social Militar están garantizadas por los sueldos de los asegurados antiguos y por todos los beneficios económicos previstos en dicha Ley para que se puedan hacer los respectivos descuentos, pudiendo la entidad descontarles en su totalidad cuando corresponde su cancelación; b) la inembargabilidad e irrenunciabilidad es para las rentas y se viene cumpliendo religiosamente, sin embargo, se realizó el descuento al amparo del art. 141 de la Ley del Seguro Social Militar. Por todo lo que solicitaron se declare improcedente el Recurso.