SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2004-R
Fecha: 26-May-2004
III.1.
III.1. La Ley del Seguro Social Militar (DL 11901 de 18 de octubre de 1974) señala en su art. 2 que el objeto de la seguridad social militar es proteger la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y demás familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la dicha Ley, dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida. A ese efecto y conforme a lo previsto por su art. 6 crea COSSMIL como institución pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnica administrativa y patrimonio propio e independiente, para actuar en múltiples funciones.
El capítulo III del mencionado cuerpo de normas regula el régimen de supervivencia, y en sus arts. 96 al 99 se remite al denominado “Capital de Defunción” que está referido al pago al que tendrán derecho la esposa e hijos inscritos como beneficiarios cuando fallezca un asegurado en actividad de trabajo que tuviese más de 60 mensualidades cotizadas, pago equivalente a un sueldo promedio de los últimos 12 meses por cada 18 meses de aportes efectuados por el causante.
Asimismo, los arts. 100 al 116 reglamentan lo relativo a las llamadas “Rentas de Supervivencia” entre las que se encuentran la renta mensual de viudedad correspondiente al sesenta por ciento de la renta que percibía o hubiera percibido el causante en caso de jubilación, y la renta de orfandad para los huérfanos menores de 20 años e inscritos como beneficiarios equivalente al 20% de la que percibía o hubiese correspondido a su causante, rentas que por disposición del art. 121 de la Ley del Seguro Social Militar son inembargables, intransferibles y están exentas de pago de impuestos fiscales, departamentales o municipales.
Por su parte, el art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar dispone: “Las deudas a la Corporación de Seguro Social Militar están garantizadas por los sueldos de los asegurados activos y por todos los beneficios económicos que corresponden de acuerdo a la presente ley tanto al asegurado como a sus herederos pudiendo la entidad descontarlas en su totalidad cuando corresponda su cancelación.”
III.1. La Ley del Seguro Social Militar (DL 11901 de 18 de octubre de 1974) señala en su art. 2 que el objeto de la seguridad social militar es proteger la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y demás familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la dicha Ley, dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida. A ese efecto y conforme a lo previsto por su art. 6 crea COSSMIL como institución pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnica administrativa y patrimonio propio e independiente, para actuar en múltiples funciones.
El capítulo III del mencionado cuerpo de normas regula el régimen de supervivencia, y en sus arts. 96 al 99 se remite al denominado “Capital de Defunción” que está referido al pago al que tendrán derecho la esposa e hijos inscritos como beneficiarios cuando fallezca un asegurado en actividad de trabajo que tuviese más de 60 mensualidades cotizadas, pago equivalente a un sueldo promedio de los últimos 12 meses por cada 18 meses de aportes efectuados por el causante.
Asimismo, los arts. 100 al 116 reglamentan lo relativo a las llamadas “Rentas de Supervivencia” entre las que se encuentran la renta mensual de viudedad correspondiente al sesenta por ciento de la renta que percibía o hubiera percibido el causante en caso de jubilación, y la renta de orfandad para los huérfanos menores de 20 años e inscritos como beneficiarios equivalente al 20% de la que percibía o hubiese correspondido a su causante, rentas que por disposición del art. 121 de la Ley del Seguro Social Militar son inembargables, intransferibles y están exentas de pago de impuestos fiscales, departamentales o municipales.
Por su parte, el art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar dispone: “Las deudas a la Corporación de Seguro Social Militar están garantizadas por los sueldos de los asegurados activos y por todos los beneficios económicos que corresponden de acuerdo a la presente ley tanto al asegurado como a sus herederos pudiendo la entidad descontarlas en su totalidad cuando corresponda su cancelación.”