AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2004-CDP
Fecha: 23-Jun-2004
II.2.
II.2. En el caso estudiado, el Tribunal de Garantías Constitucionales, luego de abierto el término de prueba que establece el art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dentro del que ambas partes produjeron la prueba que estimaron pertinente, ha emitido la decisión de 14 de octubre de 2003, calificando los daños y perjuicios que se deben pagar a la recurrente, en la suma de Bolivianos Cuatro Mil 00/100 (Bs4.000.-).
Conforme a la prueba producida por el Juez recurrido (fs. 252, 257 a 259), el Complejo Hotelero “Totaitú”, fue adjudicado legalmente el 11 de mayo de 2002 a favor del Citibank (antes BHN Multibanco S.A.), y desde entonces dejó de ser de propiedad de la parte recurrente, motivo por el que ciertamente no corresponde calificar el lucro cesante que solicita el actor, y, por ende, resta únicamente la calificación de los gastos en que incurrió el demandante en la interposición, tramitación y resolución del presente amparo, aspecto que encierra la calificación venida en revisión, de manera que corresponde aprobarla.