SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2004

Fecha: 29-Jun-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante RA SSDH 0609/2002 de 6 de diciembre, la Superintendencia de Hidrocarburos otorgó una Licencia de Construcción y Operación de una Estación de Servicio de Gas Natural Comprimido -GNC, a favor de la Estación de Servicio 6 de agosto ubicada en el Distrito 16, zona Alalay de la ciudad de Cochabamba. Contra esa Resolución, ASESPRI presentó recurso de revocatoria que fue denegado por la autoridad nombrada a través de la RA SSDH 0701/2003 de 26 de septiembre, que ASESPRI impugnó a través del recurso jerárquico ante la Superintendencia General del SIRESE, la cual, mediante RA 674 de 18 de diciembre de 2003, revocó la RA SSDH 070/2003 y por consiguiente, la Resolución 0609/2002.

Al estar concluido el proceso administrativo, ASESPRI solicitó al Superintendente de Hidrocarburos la inmediata ejecución de la Resolución 674, en cuyo mérito, por Auto de 23 de diciembre de 2003, dicha autoridad ordenó a la Estación 6 de Agosto dejar de comercializar GNC, y a la empresa Emcogas (distribuidora de GNC), dejar de suministrar este recurso a la Estación 6 de Agosto. Empero, contra dicho Auto, la Estación 6 de Agosto presentó un recurso de revocatoria que mereció la RA SSDH 0039/2004, por la que el Superintendente revocó el Auto de ejecución en todas sus partes e instruyó a EMCOGAS la restitución del suministro de GNC a la mencionada estación, al entender que la resolución administrativa dictada por la Superintendencia Sectorial que declare caducada o revocada la concesión y licencia otorgada, no será efectiva mientras el titular de la concesión o licencia no haya agotado los recursos previstos por la Ley 1600, existiendo a su entender en este caso, la vía jurisdiccional contenciosa a la que puede acudir la parte afectada; fundamento éste emitido en supuesta aplicación de los arts. 13  y 23 de la Ley 1600, que en todo caso han sido tergiversados por la autoridad recurrida, con la finalidad de otorgar legitimidad a un acto arbitrario, pues dichas normas de ninguna manera le otorgan la potestad de apartarse de la aplicación y ejecución inmediata de los actos devenidos de un proceso administrativo concluido, sin perjuicio de su impugnación a través de un proceso judicial.

Por lo señalado, la RA SSDH 0039/2004 impugnada, constituye una contravención a las funciones del Superintendente interino de Hidrocarburos, que no emana de ninguna norma  y conlleva a que la Estación 6 de Agosto retarde su sometimiento a la ley, ocasionando graves perjuicios a ASESPRI, ya que impide hacer efectiva la ejecución del proceso administrativo concluido y ganado por dicha empresa, centrándose el recurso directo de nulidad en las fundamentaciones que expone la Resolución impugnada y en especial en los mentados arts. 13 y 23 de la Ley 1600 SIRESE.

De esa manera, analizando el art. 13 de la Ley 1600, se apreciará que el "agotamiento de los recursos previstos en la presente Ley" se refiere exclusivamente a los de revocatoria y jerárquico, previstos en sus arts. 22 y 23, así como en los arts. 50, 56 y 59 del Decreto Supremo (DS) reglamentario 24505; asimismo, el art. 23 de la Ley 1600, señala en forma expresa el "agotamiento del proceso administrativo". Estos términos deben ser comprendidos en su real significado y tomarse en cuenta que el proceso administrativo, que es distinto al proceso contencioso-administrativo, una vez concluido es de ejecución inmediata tal como dispone el art. 55 de la Ley 1600, cuando determina que "los recursos que interpongan los administrados no suspenderán la ejecución ni efectos de la resolución impugnada…", comprender lo contrario iría contra los principios generales del Derecho y los principios de eficacia, celeridad, inmediatez y oportunidad del Derecho Administrativo, además de incurrir en retardación de justicia. En suma, el proceso contencioso administrativo al que tiene derecho toda persona agraviada, no tiene carácter suspensivo en sus efectos, como arbitrariamente se pretende reconocer.

En consecuencia, al dictar la Resolución impugnada, el Superintendente Interino de Hidrocarburos se arrogó potestades que ninguna ley le otorga, faltando a las funciones y deberes que le asigna el art. 10 inc.a) de la Ley 1600, de cumplir y hacer cumplir dicha Ley, las normas legales sectoriales y sus reglamentos, aspecto que es además concordante con el art. 66 de la Ley de Hidrocarburos (LH). Por último, dicha Resolución también infringe el art. 55 del DS 24505, ya que ninguna excepción podrá aplicarse a una Estación de Servicio (6 de Agosto en el caso presente), que ha obtenido ilegalmente una licencia de construcción y operación de GNC, sin estar su contrato de arrendamiento vigente, ni tampoco ser propietario del predio como manda el DS 24721.