SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2004

Fecha: 29-Jun-2004

I.3. Alegaciones de la parte recurrida

La RA 674 dictada por el Superintendente General del SIRESE revocó las Resoluciones Administrativas SSDH 0609/2002 y 0701/2003, y como consecuencia de ello dejó sin efecto la autorización otorgada en su momento a la Estación de Servicio 6 de Agosto para operar una estación de servicio GNC comprimido en la ciudad de Cochabamba. En conocimiento de esta Resolución y a petición de ASESPRI, pronunció el Auto de 23 de diciembre de 2003, ordenando la suspensión de operaciones de la Estación de Servicio 6 de Agosto y el corte de suministro de gas natural a sus instalaciones a la empresa distribuidora EMCOGAS. Como esta decisión fue recurrida de revocatoria por la Estación de Servicio 6 de Agosto, arguyendo que la Resolución 674 dictada por el Superintendente General no se encontraba ejecutoriada, pues admitía la vía contencioso administrativa y que la Estación de Servicio 6 de agosto prestaba un servicio público, cual es la distribución de combustibles, en uso de las atribuciones que le reconocen los arts. 10 incs. a), i) de la Ley 1600 y 10 inc.b) del DS 24504, resolvió el recurso de revocatoria mencionado, a través de la Resolución Administrativa SSDH 0039/2004, fundándose en los arts. 13 y 23 de la Ley 1600, toda vez que el espíritu del art. 13 es evitar que como emergencia de la revocatoria o caducidad de una concesión, autorización o licencia, se suspenda un servicio público de alcance masivo, hasta que no se agoten los recursos previstos por ley, que en sentido amplio, no sólo están conformados por los recursos de revocatoria y jerárquico como señala el recurrente, sino también por la vía contencioso-administrativa, ya que a través de la misma la resolución del Superintendente puede ser dejada sin efecto, en virtud del principio de control judicial incluido en la Ley 2341, posibilidad cierta en la especie, ya que la Estación de Servicio 6 de Agosto anunció el uso de este recurso. En consecuencia, los arts. 13 y 23 de la Ley 1600 han sido correctamente aplicados, y la RA SSDH 0039/2004 en ningún momento ha pretendido evitar que la Estación de Servicio 6 de Agosto no se someta a la ley, pues no dispuso nada distinto a las resoluciones dictadas en la causa principal.

El art. 55 del DS 24505 de 21 de febrero de 1997, dispone que los recursos que interpongan los administrados no suspenderán la ejecución ni efectos de la Resolución impugnada, salvo disposición contraria de la ley, con lo que evidentemente se está estableciendo una excepción a fin de compatibilizar esta norma con una de jerarquía superior como es el art. 13 de la Ley 1600, siendo notorio que la entidad recurrente pretende la aplicación preferente de la primera disposición ignorando el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Los superintendentes están facultados a resolver recursos de revocatoria interpuestos contra sus actos y la RA SSDH 0039/2004 no es sino el instrumento por el que se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por la Estación de Servicio 6 de Agosto contra el Auto de 23 de diciembre de 2003, en uso de la atribución que le reconoce el art. 10 inc.i) de la Ley 1600 y el art. 10 inc.b) del DS 24505, conforme a lo previsto en el art. 27 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), que considera acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública de alcance general o particular emitida en ejercicio de la potestad administrativa normada (como es la Resolución impugnada), o en forma discrecional, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidos y que produce efectos jurídicos sobre el administrado, con carácter obligatorio, exigible, ejecutable y que se presume legítimo. Asimismo, la Resolución SSDH 0039/2004 está en coherencia con el art. 25 del DS 17113 de 23 de julio de 2003 y el art. 8 del DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, siendo inadmisible considerarla como un hecho aislado no emanado de las leyes ni de las atribuciones del Superintendente de Hidrocarburos, cuando por la normativa citada, es indiscutible que su autoridad procedió en el marco de la ley y en ejercicio de sus atribuciones. Por lo expuesto, pidió declarar Infundado el recurso, con costas y multa.